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CSJ - APL622-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL622-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL622-2026 N°. 11001023000020250147300 Aprobado Acta n.º 6 N.º 68 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), en el trámite de la acción de tutela que promueve JORGE ELIÉCER CABARCAS HERRERA a través de apoderado, contra la Alcaldía Municipal y el Instituto Municipal de Tránsito de la última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501473-00

2. En respaldo de sus pretensiones, indicó que el 15 de agosto de 2025 solicitó al Instituto de Tránsito accionado declarar la «prescripción» y el «levantamiento de medidas cautelares» que pesen sobren sus bienes, cuentas, salarios o derechos, derivadas del comparendo No. 23162000000006403299, que registra a su nombre en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito. No obstante, no había recibido respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela.

23162000000006403299, que registra a su nombre en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito. No obstante, no había recibido respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela.

3. El 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que su conocimiento corresponde a los Juzgados Municipales de Cereté (Córdoba), «como quiera que la queja propuesta tiene efectos en aquel lugar».

4. El mismo día, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) también se abstuvo de conocer la acción de tutela y provocó el conflicto negativo.

Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el escogido por el actor para radicar su solicitud de amparo, elección que debe respetarse, además, el demandante «tiene su residencia en esa municipalidad».

5. Así las cosas, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y esta, a suNo. 110010230000202501473-00 vez, el 26 de noviembre de 2025 remitió el expediente a la Sala Plena de la Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del

Sala Plena de la Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

7. La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

8. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formularáNo. 110010230000202501473-00 su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.

9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de

su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.

9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.°. 00174-00, entre otros).

10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL559-2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).

11. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Sincelejo (Sucre) para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en

correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Cereté (Córdoba) donde se vulnera su derecho. A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) también declaró su falta de competencia en virtud del factor a prevención.No. 110010230000202501473-00

12. La Sala Plena considera que la acción de tutela debe ser tramitada en Sincelejo (Sucre), por cuanto allí se encuentra el domicilio del accionante, como así lo informó a esta Corporación1. Además, es donde el supuesto acto lesivo causa sus efectos, lugar que también fue elegido por el interesado para tramitar el asunto.

13. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo

(Sucre), al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente. 1 Pdf0007ConstanciaSecretarial.No. 110010230000202501473-00

Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente. 1 Pdf0007ConstanciaSecretarial.No. 110010230000202501473-00

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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