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CSJ - APL623-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL623-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente APL623-2026 N.º 110010230000202501481-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 69 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela promovida por Isamar Trochez Novoa contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar –

IDTRACESAR.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y «patrimonio económico». Manifestó que el 27 de octubreNo. 110010230000202501481-00 de 2025 solicitó a la accionada la «revocatoria directa y suspensión del cobro coactivo» de cuatro comparendos electrónicos, al sostener que estos recaían sobre un vehículo que había salido de su poder, custodia y control en virtud de un contrato de mandato celebrado para su venta, y respecto del cual había interpuesto denuncia penal por estafa, debido a que fue entregado a un tercero sin su autorización, sin traspaso y sin el pago del precio pactado.

un contrato de mandato celebrado para su venta, y respecto del cual había interpuesto denuncia penal por estafa, debido a que fue entregado a un tercero sin su autorización, sin traspaso y sin el pago del precio pactado. Expuso que, mediante comunicaciones de 12 y 14 de noviembre de 2025, las áreas correspondientes le indicaron que no podían revocar los comparendos «porque la Fiscalía “aún no ha emitido pronunciamiento definitivo”. (…) indicando que no suspenderá el cobro hasta que “normalice el estado de cartera”, es decir, hasta que pague las multas». Agregó, que nunca fue notificada «en debida forma» para ejercer su derecho a la defensa. Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada «revocar, de manera inmediata, expresa y definitiva los comparendos (…)».

2. El Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en auto del 1 de diciembre de 2025, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Valledupar, por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión a los derechos.

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, en proveído del 16 de diciembre de 2025, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución de la

2No. 110010230000202501481-00 funcionaria remitente conocer del asunto, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por la accionante para radicar su demanda; además, allí está su domicilio.

II. CONSIDERACIONES

funcionaria remitente conocer del asunto, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por la accionante para radicar su demanda; además, allí está su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. En este caso, Isamar Trochez Novoa podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, toda vez que es el lugar donde causa sus efectos el

se producen los efectos de las mismas. En este caso, Isamar Trochez Novoa podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, toda vez que es el lugar donde causa sus efectos el 3No. 110010230000202501481-00 acto que considera lesivo de los derechos, habida cuenta que allí se ubica su domicilio, información que ella misma refirió en el escrito de tutela. Por esta razón habrá de preferirse la elección de la demandante. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

4No. 110010230000202501481-00 Comuníquese y cúmplase. 5

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