CSJ - APL624-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL624-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL624-2026 N.º 110010230000202501482-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 70 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) para conocer de la acción de tutela promovida por Jaime Ariel Caro Prado contra Seguros del Estado.
I. ANTECEDENTES
1. En Neiva, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social.No. 110010230000202501482-00
Manifestó que el 19 de octubre de 2025, mientras conducía la motocicleta de su propiedad, tuvo un accidente de tránsito consecuencia del cual sufrió lesiones en su brazo izquierdo que obligaron a la amputación de dos dedos de la mano; además, refirió que quedó imposibilitado para utilizar esa extremidad. Relató que el vehículo contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT expedido por la compañía demandada, por lo cual, con la finalidad de acceder al pago de la indemnización que le corresponde solicitó que le
Relató que el vehículo contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT expedido por la compañía demandada, por lo cual, con la finalidad de acceder al pago de la indemnización que le corresponde solicitó que le realizara la valoración para determinar su pérdida de capacidad laboral o en su defecto que efectuara el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila para que esa entidad la determinara. Expuso que la respuesta de la convocada fue negativa a su petición argumentando que los gastos debían ser asumidos por él, sin embargo, explicó que debido a su accidente no ha podido laborar por lo tanto no cuenta con los recursos para asumir esos costos.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, mediante auto de 11 de diciembre de 2025, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los jueces de Puerto Guzmán (Putumayo), lugar donde se encuentra el domicilio del accionante, como así lo informó al despacho vía telefónica quien se identificó como hija del accionante, llamada efectuada ante la falta de información al respecto en el escrito de tutela.
2No. 110010230000202501482-00
3. Mediante proveído de 12 de diciembre siguiente, la
titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) también declaró su falta de competencia territorial y promovió conflicto negativo. Consideró que el trámite de la acción constitucional es atribución del
(Putumayo) también declaró su falta de competencia territorial y promovió conflicto negativo. Consideró que el trámite de la acción constitucional es atribución del funcionario remitente, a prevención, toda vez que está ubicado en el lugar que fue elegido por el accionante para radicar la demanda. Señaló que, aunque el Juzgado de Neiva confirmó la residencia del accionante en Puerto Guzmán a través de su hija, obtuvo información por parte del mismo actor quien indicó su domicilio se ubicaba en la Vereda Bella Vista del Municipio de Algeciras (Huila). Por tanto, el lugar donde se producen los efectos de la eventual vulneración a sus derechos es Algeciras y no Puerto Guzmán como había mencionado el Juzgado de Neiva. Además, aunque el funcionario remisor indicó que Seguros del Estado tenía su sede principal en Bogotá, no tuvo en cuenta que existe una sede de esta entidad en esa ciudad, según la información pública de su página web.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual
3No. 110010230000202501482-00 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede
coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda 4No. 110010230000202501482-00 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin
APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta la información que aportó el mismo accionante al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo)1, relativa a que su domicilio se encontraba en la Vereda Bella Vista del Municipio de Algeciras (Huila) , se advierte que ningún vínculo mantiene con la ciudad de Neiva, escogida para formular la solicitud de amparo ni con la de Puerto Guzmán (Putumayo). En efecto, en las urbes citadas el actor
ningún vínculo mantiene con la ciudad de Neiva, escogida para formular la solicitud de amparo ni con la de Puerto Guzmán (Putumayo). En efecto, en las urbes citadas el actor no tiene su domicilio, como tampoco la accionada y presunta responsable de la eventual vulneración de derechos 1 Pdf0004Constancia_secretarial 5No. 110010230000202501482-00 fundamentales, por cuanto tienen su sede en Bogotá, desde donde le dieron respuesta a su petición, de la cual se duele2. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Neiva o a la de Puerto Guzmán (Putumayo) y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en Algeciras (Huila), de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 1°., art. 1° del Decreto 333 de 2021. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este
tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado 2 RUES Registro Único Empresarial y Social y Pdf0008Demanda fl. 8 a 12 6No. 110010230000202501482-00 que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados Municipales de Algeciras (Huila), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.
la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados Municipales de Algeciras (Huila), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. 7