CSJ - APL6248-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6248-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
APL6248-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00902-00 Aprobado Acta n.º 51 N.° 480 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALIDISTRITO JUDICIAL DE CALIy el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA (VALLE DEL CAUCA) -DISTRITO JUDICIAL DE BUGA-, para conocer de la acción de tutela promovida por ELIZABETH CLAVIJO CHACÓN contra la SECRETARÍA
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CANDELARIA (VALLE
DEL CAUCA).
I. ANTECEDENTES
La actora radicó acción constitucional por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales de petición ,Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00902-00 2 debido proceso administrativo, defensa, contradicción, «acceso efectivo de la prueba » y «garantía de audiencia oportuna », presuntamente vulnerados por la secretaría accionada.
En sustento , relató que el 2 6 de febrero de 2026 un agente de tránsito le impuso orden de comparendo por la aparente infracción cometida «en la vía Villa Rica – Palmira, sector
En sustento , relató que el 2 6 de febrero de 2026 un agente de tránsito le impuso orden de comparendo por la aparente infracción cometida «en la vía Villa Rica – Palmira, sector Turín, municipio de Candelaria, Valle del Cauca», con la observación de que «“el presunto infractor se fuga del lugar de los hechos”».
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas se logró extraer que, el 2 de marzo de 2026, radicó petición ante la autoridad de tránsito accionada, en la que solicitó copia de la evidencia técnica que permitía atribuirle la comisión de la referida infracción, certificación de validez del dispositivo de fotodetección, así como la anulación de comparendo «en caso de no existir evidencia válida».
Adujo que, aunque en dicho requerimiento se refirió a una fotodetección, «la propia autoridad» advirtió que el procedimiento aplicable era el establecido por la Ley 769 de 2002 para comparendos impuestos por agentes de tránsito . En ese orden, aclaró la solicitante que, para garantizar su defensa, lo relevante era la entrega de los soportes respectivos, tales como el informe del agente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la declaración o datos de la testigo, registros, fotografías, actas y demás elementos del expediente contravencional. Lo anterior por cuanto, como lo señaló en la petición referida, en la fecha y hora registradas en la orden de comparendo, no seRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00902-00 3 encontraba en Candelaria (Valle del Cauca) «ni por el lugar
hora registradas en la orden de comparendo, no seRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00902-00 3 encontraba en Candelaria (Valle del Cauca) «ni por el lugar reportado» y existían «registros GPS verificables» que desvirtuaban la ubicación atribuida.
Afirmó que, el 22 de mayo de 2026 recibió respuesta de la convocada, «fuera de los términos legales» . Indicó igualmente que, a su juicio, aquella no resolvió «integralmente» su solicitud pues se limitó a manifestar que «se enviaba copia de la evidencia que reposa en el expediente» , fijar la audiencia de conocimiento dentro del trámite relacionado con el comparendo para el 10 de junio de 2026 e indicar que las demás pretensiones no serían contestadas «por ser objeto de la litis del procedimiento contravencional».
Advirtió que el 17 de junio de 2026 la accionada informó sobre la reprogramación de la audiencia perjudicándola, comoquiera que prolongó la in certidumbre del proceso sancionatorio, afectó su planeación personal y la preparación de su defensa al tiempo que mant enía vigente la actuación administrativa cuestionada.
Pretende, en consecuencia, que el juez constitucional ordene a la demandada, entre otras, emitir respuesta de fondo, clara y congruente frente a «cada una de las solicitudes formuladas» atendiendo la naturaleza del trámite que procede, entregar copia completa, legible y organizada del expediente contravencional relacionado con el comparendo, informar los elementos que sustentan la imposición de la infracción, así
formuladas» atendiendo la naturaleza del trámite que procede, entregar copia completa, legible y organizada del expediente contravencional relacionado con el comparendo, informar los elementos que sustentan la imposición de la infracción, así como dejar sin efectos la reprogramación de la audiencia y conservar la fecha fijada inicialmente.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00902-00 4
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad judicial que, por pronunciamiento de 17 de junio de 2026, declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía conocer a los jueces de Candelaria (Valle del Cauca), lugar en el que ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio y sobre cuya omisión versan los hechos y pretensiones de la acción constitucional.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) , el 18 de junio siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión ante esta Corporación . En sustento de ello señaló que el conocimiento del asunto era atribución de l funcionario remitente, a prevención, comoquiera que fu e ese el lugar elegido por la reclamante, donde se repartió inicialmente la acción constitucional, elección que debe respetarse . En esa ciudad, además, tiene su residencia y es allí, por tanto, donde se proyectan los efectos de la presunta ausencia de respuesta de la accionada; además «la petición fue presentada por medios
acción constitucional, elección que debe respetarse . En esa ciudad, además, tiene su residencia y es allí, por tanto, donde se proyectan los efectos de la presunta ausencia de respuesta de la accionada; además «la petición fue presentada por medios electrónicos, circunstancia que impide entender la competencia territorial de forma rígida o exclusivamente atada a la sede física de la entidad accionada».
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00902-00 5 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado , dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En efecto, la controversia surgida entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle Del Cauca) involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, Cali y Buga, respectivamente.
En orden a zanjarla, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a
artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00902-00 6
Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb.
(Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que la actora podía elegir a Cali para formular la solicitud de amparo, dado que allí se suscitan los efectos del
2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que la actora podía elegir a Cali para formular la solicitud de amparo, dado que allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo al tener la gestora su domicilio en esa ciudad, como así lo informó a esta Corporación1.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado
1 Pdf0009Constancia_secretarial.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00902-00 7 Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA
(VALLE DEL CAUCA) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Radicado n.° 11001023000020260090200
8VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
8VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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