CSJ - APL6249-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6249-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
APL6249-2026 N.º 110010230000202601086-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 481 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado en el trámite de la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE OLARTE ACOSTA contra ENEL
COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
II. ANTECEDENTES
1. El accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad y de petición.
Relató que promueve la acción de tutela por dos razones: i) la falta del servicio de energía eléctrica desde haceN.° 110010230000202601086-00 2
más de dos semanas en el inmueble que es propiedad de su padre, denominado Finca Calmary, ubicada en la Vereda El Zancudo jurisdicción del Municipio de Vergara (Cundinamarca); y ii) la caída de las líneas de conducción, lo que representa peligro para la vida de las personas y animales del sector.
Señaló que dirigió petición a las accionadas , a las que puso en conocimiento la contingencia, solicitando en consecuencia la adopción de medidas inmediatas para
que representa peligro para la vida de las personas y animales del sector.
Señaló que dirigió petición a las accionadas , a las que puso en conocimiento la contingencia, solicitando en consecuencia la adopción de medidas inmediatas para reestablecer el servicio y que se elimine el riesgo generado por la caída de la red. Afirmó que, no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta ni se adelantaron acciones para solucionar la situación.
Por último, sostuvo que la prolongada interrupción del servicio y los riesgos derivados del desplome de las líneas de conducción afectan la seguridad, la integridad y las condiciones de habitabilidad del inmueble, en perjuicio de su padre, su familia y de quienes transitan por el lugar.
2. La demanda de tutela no fue dirigida por el accionante a algún despacho judicial en particular, pues en ella se indicó como destinatario, de manera general, “Señor Juez/Tribunal/Corte/Reparto”.1
3. La demanda fue enviada d esde el buzón
tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co al correo
1 Archivo 0003Demanda en ESAV.N.° 110010230000202601086-00 3
electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca) el 30 de junio de 2026.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara
(Cundinamarca) ordenó devolver el asunto a la Oficina de Reparto de Bogotá para ser repartido a los jueces de Circuito de esa ciudad . Como sustento de su decisión explicó que, en vista de que entre los demandados se encuentra una
(Cundinamarca) ordenó devolver el asunto a la Oficina de Reparto de Bogotá para ser repartido a los jueces de Circuito de esa ciudad . Como sustento de su decisión explicó que, en vista de que entre los demandados se encuentra una entidad del orden nacional -la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-, debe atenderse la regla de reparto prevista en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría». En complemento, expuso que ENEL C OLOMBIA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y no cuentan con sede en el municipio de Vergara2.
5. El asunto fue remitido al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual ordenó enviar la demanda de tutela a la Oficina Judicial de Reparto de Villeta
(Cundinamarca) para ser repartida entre los ju eces penales del circuito con sede en ese municipio. Explicó que la presunta vulneración de los derechos invocados se relaciona con el inmueble ubicado en el Municipio de V ergara (Cundinamarca), donde ocurre la situación que dio lugar a la petición dirigida a las convocadas y se producen los efectos de la eventual vulneración alegada. El despacho judicial
2 Archivo 0004Auto en ESAV.N.° 110010230000202601086-00 4
petición dirigida a las convocadas y se producen los efectos de la eventual vulneración alegada. El despacho judicial
2 Archivo 0004Auto en ESAV.N.° 110010230000202601086-00 4
propuso de antemano conflicto negativo en caso de que dichas autoridades no asumieran la competencia.
6. La demanda se repartió al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos laborales de Villeta
(Cundinamarca), el cual, a su vez, ordenó remitir el caso al Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara, donde había sido radicado inicialmente, teniendo en cuenta que la eventual afectación acontece en el Municipio de Vergara, en el mismo departamento, porque allí se encuentra el inmueble en el que se presenta la suspensión del servicio de energía eléctrica y ocurren los riesgos asociados que denunció . Concluyó entonces que el estrado judicial de este último lugar era el competente a prevención para conocer de la acción constitucional. Como fundamento de su petición explicó que las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 1991 no constituyen normas de competencia sino criterios administrativos para la asignación de los asuntos entre los distintos despachos judiciales que tienen un reparto común.
7. De regreso el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca), este rechazó la asignación efectuada por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Villeta y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Suprema de Justicia para que definiera la autoridad judicial que debe asumir el con ocimiento del trámite . Exp licó que la
conocimiento en asuntos laborales de Villeta y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Suprema de Justicia para que definiera la autoridad judicial que debe asumir el con ocimiento del trámite . Exp licó que la funcionaria remitente pasó por alto que una de las entidades accionadas es del orden nacional , circunstancia que,N.° 110010230000202601086-00 5
conforme a las reglas de reparto, atribuye el conocimiento a los jueces del circuito3.
Señaló finalmente que, el despacho remisor erró también al enviarle el expediente ya que su deber legal era trabar el conflicto al juez de Bogotá y no enviar el asunto a un juez de menor categoría.
En esas condiciones dispuso remitir el expediente a esta Sala Plena, competente para dirimir la controversia que se suscitó.
III. CONSIDERACIONES
Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
A partir del fundamento fáctico sometido a estudio, resulta relevante señalar que la Sala Plena ya ha establecido que no es ajeno a este tipo de trámites que en la colisión originada en la competencia intervengan más de dos autoridades judiciales, tal como sucede en este asunto. Sobre el particular, en la providencia APL4313 -2025, reiterado en
que no es ajeno a este tipo de trámites que en la colisión originada en la competencia intervengan más de dos autoridades judiciales, tal como sucede en este asunto. Sobre el particular, en la providencia APL4313 -2025, reiterado en APL5787-2025, APL6149-2025 y APL3241-2026, se dijo:
3 Archivo 0015Auto, ídem.N.° 110010230000202601086-00 6
«3.- Hasta la presente fecha, en casos similares, la Corporación consideraba que el debate a definir se verificaba solo entre los dos funcionarios que inicialmente conocían de un caso conforme a las previsiones del artículo 139 del Código General del Proces o. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación puesta a consideración de la Corte, obliga replantear tal postura, considerando que no resulta extraña la discusión entre más de dos autoridades judiciales, máxime en materia de tutela en la que el legislador permite que determinados asuntos puedan ser conocidos a prevención por distintos j uzgadores, dada la existencia de fueros concurrentes».
Para resolver el asunto que ahora ocupa a la Corporación, debe memorarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente
Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Reiteradamente ha expuesto la Corte que aquella normativa consag ra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.
4 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo , como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 radN.° 110010230000202601086-00 7
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares
7
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» . (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Conforme a lo anterior, en el caso que se analiza, si bien en Vergara (Cundinamarca), surte efectos el acto lesivo del cual se duele el promotor del amparo, porque en jurisdicción de esa municipalidad se encuentra el inmueble respecto del cual solicitó a las accionadas que restablecieran el servicio de energía y realizaran los trabajos necesarios para que cesara la situación de peligro denunciada, lo cierto es que, no es posible asignar el conocimiento del asunto al despacho judicial con categoría municipal de esa urbe, habida cuenta que, una de las accionadas –la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSes una entidad del orden nacional, razón por la cual debe ser repartida a los jueces del circuito o con igual categoría, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1
PÚBLICOS DOMICILIARIOSes una entidad del orden nacional, razón por la cual debe ser repartida a los jueces del circuito o con igual categoría, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Resulta oportuno precisar que las normas sobre jurisdicción, competencia y reparto en materia de acción de tutela deben ser consideradas, interpretadas y aplicadas de
143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).N.° 110010230000202601086-00 8
manera armónica y coherente como elementos de un mismo ordenamiento jurídico dentro de un sistema de protección de derechos fundamentales.
Es así como el artículo 86 de la Constitución, en el Capítulo 4 del Título II, sobre protección y aplicación de los derechos, establece que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A pesar de su carácter general y amplio al señalar que las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales, esta norma no es suficiente para deducir que cualquier juez, en todo momento y lugar, puede conocer de todo tipo de acciones de tutela.
Y esto es así, porque, primero, es necesario precisar que
fundamentales, esta norma no es suficiente para deducir que cualquier juez, en todo momento y lugar, puede conocer de todo tipo de acciones de tutela.
Y esto es así, porque, primero, es necesario precisar que no se refiere a todos los jueces , pues aquí no quedan comprendidos los jueces de paz o los jueces penales militares; e incluso, algunos jueces dentro de la jurisdicción, a pesar de estar dotados de jurisdicción, tampoco conocen de acciones de tutela, como, por ejemplo, los magistrados de la Sala Especial de Instrucción y los de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia; o los de jurisdicciones especiales como magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz; o los magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.N.° 110010230000202601086-00 9
Por tanto, en punto de quién debe conocer de una acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución no debe ser leído de manera aislada sino en conjunto con el Decreto 2591 de 1991 , expedido con fundamento directo en el artículo transitorio 5° de la Constitución. Al respecto, el artículo 37 de este decreto constitucional autónomo establece como única regla de competencia en primera instancia que el juez o tribunal ejerza jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud.
Como pueden existir varios jueces o tribunales en el territorio en el que ocurre la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, el Decreto 2591 de 1991 establece que tal competencia se ejerce a prevención,
solicitud.
Como pueden existir varios jueces o tribunales en el territorio en el que ocurre la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, el Decreto 2591 de 1991 establece que tal competencia se ejerce a prevención, pero aun así esto debe entenderse en consonancia con las reglas de reparto establecidas por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto reglamentario 333 de 2021 , las cuales, huelga decirlo, son vinculantes para efectos de la distribución de los demandas de tutela entre los diferentes despachos judiciales , pues , de lo contrario no tendrían ningún efecto útil y se produciría como consecuencia que todas las acciones de tutela podrían ser conocidas y resueltas por cualquier juez o magistrado en el lugar donde se presenta la violación o amenaza.
Por tanto, la distribución de las demandas de tutela entre los diferentes juzgados y tribunales adquiere sentido en términos de eficiencia y eficacia para la protección de losN.° 110010230000202601086-00 10
derechos fundamentales y la prestación de un servicio de justicia pronta y cumplida, cuando la competencia coincide con las reglas de reparto.
Para el caso que se dirime, las reglas de reparto que deben ser aplicadas para determinar quién debe conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS FELIPE OLARTE ACOSTA contra ENEL COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, son las previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, son las previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos , conforme a las siguientes reglas:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
(…)
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
(…).”N.° 110010230000202601086-00 11
Así las cosas, dado que Villeta es la cabecera de Circuito del municipio de Vergara, lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales señalados en la
(…).”N.° 110010230000202601086-00 11
Así las cosas, dado que Villeta es la cabecera de Circuito del municipio de Vergara, lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales señalados en la demanda de tutela, se atribuirá la competencia al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Villeta (Cundinamarca).
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
Se resalta que , a pesar de que en el trámite de las demandas de tutela la aplicación de las reglas de reparto no debería dar lugar a conflictos de competencia según lo previsto en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 5, es lo cierto que las
5 Dichos parágrafos establecen:
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 5, es lo cierto que las
5 Dichos parágrafos establecen:
“PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.N.° 110010230000202601086-00 12
controversias derivadas de su interpretación, independientemente de que se discuta si se trata de un asunto de competencia o de reparto, se traducen en barreras de acceso a la justicia en contra del ciudadano que obligan a que la Corte Suprema de Justicia deba intervenir para definir, en últimas, como asunto de fondo , quién debe conocer y resolver el pedido de protección de los derechos fundamentales.
Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la solicitud de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
IV. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer de
IV. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
PARÁGRAFO 3. Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda”.N.° 110010230000202601086-00 13
corresponde al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Villeta (Cundinamarca). Remítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto a los Juzgados Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca) , Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.N.° 110010230000202601086-00 14
SALVAMENTO DE VOTO
No. 110010230000202601086-00
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que, si bien es cierto, al subscribir la presente providencia,
SALVAMENTO DE VOTO
No. 110010230000202601086-00
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que, si bien es cierto, al subscribir la presente providencia, indiqué al pie de mi firma, que salvaba mi voto, la verdad es que, en una nueva lectura del asunto, considero que tal manifestación resulta innecesaria.
Fecha ut supra.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MagistradoN.° 110010230000202601086-00
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001023000020260108600
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la providencia adoptada en el asunto de la referencia, por medio del cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado dentro del mismo.
(i) Para adoptar la referida determinación, entre otras cosas, esta corporación estimó:
A partir del fundamento fáctico sometido a estudio, resulta relevante señalar que la Sala Plena ya ha establecido que no es ajeno a este tipo de trámites que en la colisión originada en la competencia intervengan más de dos autoridades judiciales, tal como sucede en este asunto. Sobre el particular, en la providencia APL4313 -2025, reiterado en APL5787 -2025, APL6149-2025 y APL3241-2026, se dijo:
«3.- Hasta la presente fecha, en casos similares, la Corporación consideraba que el debate a definir se verificaba solo entre los
APL6149-2025 y APL3241-2026, se dijo:
«3.- Hasta la presente fecha, en casos similares, la Corporación consideraba que el debate a definir se verificaba solo entre los dos funcionarios que inicialmente conocían de un caso conforme a las previsiones del artículo 139 del Código General del Proceso. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación puesta a consideración de la Corte, obliga replantear tal postura, considerando que no resulta extraña la discusión entre más de dos autoridades judiciales, máxime en materia de tutela en la que el legislador permite que determinados asuntos puedan ser conocidos a prevención por distintos j uzgadores, dada la existencia de fueros concurrentes» […]N.° 110010230000202601086-00 16
Bajo el anterior panorama, como bien lo advierte la plenaria, concurren más de dos juzgados aparentemente en conflicto cuando este solo puede suscitarse entre dos autoridades judiciales.
En efecto, el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de las acciones de tutela, establece que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente; cuando el que lo reciba a su vez declare que no es competente formulará el conflicto para que lo decida el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Por demás, decisiones que no admiten recurso alguno.
De manera que la regla jurídica es clara en cuanto a que si el juez estima que quien le envía el proceso es el competente, enviará el proceso al superior para que decida el conflicto y aun cuando no lo diga expresamente, si considera
De manera que la regla jurídica es clara en cuanto a que si el juez estima que quien le envía el proceso es el competente, enviará el proceso al superior para que decida el conflicto y aun cuando no lo diga expresamente, si considera que debe conocerlo otr o funcionario judicial ordenará su remisión a este, a quien le corresponde proceder de la misma manera, debiendo en todo caso prevenir una cadena sucesiva que afecte el trámite de la acción de tutela, cuyo trámite es preferente y sumario por expresa dispos ición del Constituyente de 1991.
Ante el supuesto anterior, pueden presentarse las siguientes situaciones:
A. El juez 1 remite al juez 2 por falta de competencia.N.° 110010230000202601086-00
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B. El juez 2 envía al juez 3 también por carecer de competencia, de lo que se entiende que no hay conflicto con el juez 1.
C. Si el juez 3 considera que el competente es el juez 2, remite al superior y éste define entre 2 y 3.
D. Si el juez 3 estima que el competente es el juez 1, remite al superior y éste define entre 1 y 3.
Lo anterior no se opone a que al realizar la revisión del asunto, el superior estime que ninguno de los despachos en conflicto es competente y por tanto vea necesario remitirlo a un tercero, que en caso del conflicto entre 2 y 3 puede ser quien conoció en primer lugar, sin que ello quiera decir que hay un conflicto de competencia entre más de dos jueces pues, se insiste, debe tenerse en cuenta la decisión de la
un tercero, que en caso del conflicto entre 2 y 3 puede ser quien conoció en primer lugar, sin que ello quiera decir que hay un conflicto de competencia entre más de dos jueces pues, se insiste, debe tenerse en cuenta la decisión de la autoridad judicial que propone el conflicto respecto del funcionario a quien le plantea la contención.
(ii) De otro lado, es menester advertir que, en el caso concreto, en verdad el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara, que pertenece al circuito judicial de Villeta, propone conflicto de competencia al Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Villeta, pese a que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proces o1, no podía rehusar la competencia
1El inciso tercero del artículo 139 del C.G.P. dispone: “ El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales ”.N.° 110010230000202601086-00 18
porque el asunto le fue remitido por parte de uno de sus superiores funcionales2.
En ese orden, considero que no había conflicto que resolver, de acuerdo con la prohibición categórica referida, por lo que debió devolverse inmediatamente al juzgado promiscuo municipal mencionado para que conociera de la solicitud de amparo: (i) en estricta sujeción al aludido precepto; (ii) atendiendo a los principios de economía y eficacia procesal que imperan en materia de tutela y (iii) porque como también se reconoce en la decisión mayoritaria,
precepto; (ii) atendiendo a los principios de economía y eficacia procesal que imperan en materia de tutela y (iii) porque como también se reconoce en la decisión mayoritaria, en Vergara «surte efectos el acto lesivo del cual se duele el promotor del amparo».
Por lo discurrido salvo el voto.
Fecha ut supra,
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
2 Acuerdo No. PSAA06-3568 de 16 de agosto de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Salvamento de voto
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Salvamento de voto
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado N.° 11001023000020260108600 19FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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