CSJ - APL625-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL625-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL625-2026 N.º 110010230000202600052-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 71 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscita entre la JUEZA SESENTA y SEIS PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS
DE BOGOTÁ y el JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN , en el trámite de la acción de tutela que WILMAR DE JESÚS MEJÍA promovió contra el GOBERNADOR DE ANTIOQUIA –
ANDRÉS JULIÁN RENDÓN– Y LA SOCIEDAD DE
TELEVISIÓN DE ANTIOQUIA LTDA. –TELEANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidadNo. 110010230000202600052-00 humana, trabajo, estabilidad laboral, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, a desempeñar cargos públicos y al buen nombre institucional.
Como fundamento de su pretensión, relató que en noviembre de 2025, a partir de un informe periodístico
públicos y al buen nombre institucional. Como fundamento de su pretensión, relató que en noviembre de 2025, a partir de un informe periodístico basado en archivos atribuidos a «alias “Calarcá”», en el que se mencionaba a un supuesto disidente identificado únicamente como «“Wilmer”», el Gobernador de Antioquia, Andrés Julián Rendón, comenzó a asociar públicamente ese nombre con el suyo, que es «“Wilmar”», sin verificación de identidad y pese a la evidente falta de coincidencia plena. Manifestó que el 26 de noviembre de 2025 el referido mandatario, desde sus cuentas oficiales en X, Instagram y Facebook lo señaló públicamente como « “alias Chulo”», y lo relacionó con actividades criminales y con la supuesta facilitación de intereses de grupos ilegales en instituciones de educación superior. Refirió que el 6 de enero de 2026, luego de que la Procuraduría General de la Nación confirmara la medida cautelar de suspensión en su contra, el Gobernador reiteró en sus redes sociales dichas manifestaciones, las cuales fueron amplificadas por diversos medios de comunicación. Expuso que el 2 de enero de 2026, Teleantioquia Ltda., medio de comunicación estatal que, afirmó, está vinculado a la Gobernación de Antioquia, publicó una nota replicando losNo. 110010230000202600052-00 mencionados señalamientos, sin realizar verificación alguna, de modo que extendió la imputación falsa. Explicó que las declaraciones del Gobernador y la
mencionados señalamientos, sin realizar verificación alguna, de modo que extendió la imputación falsa. Explicó que las declaraciones del Gobernador y la difusión realizada por Teleantioquia le han generado un daño grave, actual y desproporcionado a su honra, buen nombre y la seguridad personal y familiar.
2. El asunto le correspondió a la Jueza Sesenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien por medio de auto de 15 de enero de 2026 declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, al considerar que su trámite le correspondía a los Jueces de Medellín, lugar donde ocurre la presunta vulneración.
3. A través de providencia de 19 de enero siguiente, el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última sede territorial, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Al respecto, explicó que debía tramitarlo la funcionaria remitente, a prevención, dado que fue el lugar escogido por el actor y en el que se proyectan los efectos de la eventual afectación a las prerrogativas constitucionales al estar allí su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18No. 110010230000202600052-00 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscita, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos
ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscita, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho–, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se
Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio enNo. 110010230000202600052-00 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC042-2025, ATL263-2024, ATP-643-2025, ATP475-2025, ATP2083-2025, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP7042025, APL2083-2025, entre otros). En este caso, Wilmar de Jesús Mejía podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que es el lugar en el que causa sus efectos el acto que se considera lesivo de los derechos, pues allí está su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1. No obstante, existe una circunstancia que impide que la funcionaria de esa sede territorial asuma el trámite, y es que uno de los demandados es un medio de comunicación, razón por la cual, de acuerdo con el inciso 3.º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia radica en los jueces
uno de los demandados es un medio de comunicación, razón por la cual, de acuerdo con el inciso 3.º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia radica en los jueces del circuito o con igual categoría. Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos despachos judiciales de Bogotá. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente 1 PdfOO10Constancia_secretarialNo. 110010230000202600052-00 y sumario de la acción de tutela, pues con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la solicitud de tutela debe corresponder al juez que esté legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN
deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la presente acción de tutela en primera instancia corresponde aNo. 110010230000202600052-00 los Juzgados del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.
Segundo: Comunicar esta decisión a los jueces involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.