CSJ - APL6250-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

APL6250-2026 N.º 110010230000202601104-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 482 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Promiscuo Municipal de Puebloviejo (Magdalena) para conocer de la acción de tutela promovida por Isabella Pinzón Acosta contra la Alcaldía del último municipio referido.

ANTECEDENTES:

1. La accionante formuló solicitud de amparo por la supuesta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202601104-00

Relató que el 11 de junio de 2026, a través de los correos electrónicos juridica@puebloviejo-magdalena.gov.co y contactenos@puebloviejo-magdalena.gov.co, dirigió petición a la accionada. De esa mane ra solicitó la remisión de los documentos e xpedidos en el marco del contrato de obra pública LP-009 de 2015. Entre otros, el acta de suspensión No. 2 del referido contrato, varios oficios a través de los cuales se informa al contratista y a la entidad territorial sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales y la tasación de multas . Del mismo modo, la solicitud de

No. 2 del referido contrato, varios oficios a través de los cuales se informa al contratista y a la entidad territorial sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales y la tasación de multas . Del mismo modo, la solicitud de caducidad y de «todos los informes que haya elaborado la interventoría del contrato de obra en los que advierta del incumplimiento».

Manifestó que el mismo día recibió un mensaje en el cual se le verificó la entrega «complet[a] (…) a los correos electrónicos previamente mencionados». No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido respuesta a su solicitud.

2. El Juez Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial. Señaló que el asunto debe tramitarse en Puebloviejo (Magdalena) porque en esa municipalidad «se produce» la posible vulneración del derecho fundamental de petición, porque es el lugar en el que se ubica el domicilio de la accionada y «donde se presentó la solicitud ». Además, «la controversia se origina por aspectos contractuales relacionados con ese municipio y en donde se producen sus [e]fectos» (21 julio 2026).No. 110010230000202601104-00

3. El Juez Promiscuo Municipal de Puebloviejo

(Magdalena) tampoco avocó el conocimiento del caso. Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el asunto debe ser asumido «de forma prevalente » por el despacho remisor porque fue el escogido por la actora para presentar la demanda. Consideró que, en el escrito de tutela se precisó que su domicilio actual se encuentra en Bogotá, por tanto,

ser asumido «de forma prevalente » por el despacho remisor porque fue el escogido por la actora para presentar la demanda. Consideró que, en el escrito de tutela se precisó que su domicilio actual se encuentra en Bogotá, por tanto, es allí donde se surten los efectos de la presunta transgresión (22 julio 2026).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, a la Sala Plena de esta Corporación corresponde dirimir el conflicto suscitado . Así es, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Promiscuo Municipal de Puebloviejo (Magdalena) se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Isabella Pinzón Acosta contra la Alcaldía Municipal de Puebloviejo (Magdalena).

En orden a resolverlo, se recuerda el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 delNo. 110010230000202601104-00 Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Esa norma establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Esa norma establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de l derecho fundamental o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva. En virtud de esta el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En este caso, Isabella Pinzón Acosta podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la queja constitucional. Así es, por que allí se producen los efectos del supuesto acto lesivo y es la ciudad en la que se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en la demanda de tutela1.

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

1 Pdf0007Demanda, fl. 7 «Quien suscribe, ISABELLA PINZÓN ACOSTA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número (…)».No. 110010230000202601104-00

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número (…)».No. 110010230000202601104-00

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo (Magdalena) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202601104­00 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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