CSJ - APL6251-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6251-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

APL6251-2026 N.º 110010230000202601106-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 483 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guachetá y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , en el trámite de la acción de tutela promovida por Néstor Edilver Aguilar Murcia contra Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió el amparo de su s derechos fundamentales a la salud y mínimo vital.

Manifestó que el 12 de diciembre de 2025 sufrió un accidente de trabajo que le generó trauma severo en el antebrazo y codo del brazo izquierdo , evento por el cual fueNo. 110010230000202601106-00 2 atendido y se generó como valoración inicial la de «(Otros traumatismos superficiales del antebrazo)».

Expuso que la lesión persistió y ocasionó que perdiera la movilidad de la mano y la fuerza en la extremidad, así como dolor agudo, impidiéndole laborar desde cuando ocurrió aquel evento.

Refirió que el 4 de marzo de 2026 fue valorado por especialista, quien emitió nuevo diagnóstico consistente en

dolor agudo, impidiéndole laborar desde cuando ocurrió aquel evento.

Refirió que el 4 de marzo de 2026 fue valorado por especialista, quien emitió nuevo diagnóstico consistente en «(traumatismo del nervio cubital a nivel del brazo) » y ordenó la intervención quirúrgica de « neurolisis y trasposición anterior subcutánea».

Señaló que radicó ante la convocada solicitud de «adición diagnostica y autorización médica», sin embargo, en respuestas de 18 de junio y 8 de julio siguiente, negó la autorización de las prestaciones asistenciales y de la cirugía, argumentando que las dolencias eran de origen común.

Explicó que tal negativa afecta su salud y mínimo vital, pues no ha podido reintegrarse a sus «labores cotidianas».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, en auto del 22 de julio del 2026 rehusó la competencia. Advirtió que, al ser la accionada una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, el trámite del asunto corresponde a los jueces del circuito . En consecuencia, ordenó remitirlo a la oficina de reparto de los referidos estrados judiciales en la ciudad de Bogotá.No. 110010230000202601106-00

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3. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, en proveído d e 24 de julio siguiente, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución de l funcionario remitente conocer de la queja constitucional, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para

24 de julio siguiente, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución de l funcionario remitente conocer de la queja constitucional, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicarla, donde surte efectos la vulneración a los derechos alegada; allí está su domicilio. Agregó que, por tratarse de una entidad del orden nacional, el reparto deb ía efectuarse entre los jueces del circuito con jurisdicción en Ubaté, cabecera judicial de Guachetá.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202601106-00 4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos

establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202601106-00 4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

En este caso, el accionante podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Guachetá para formular la solicitud de amparo, toda vez que es en ese lugar donde causa sus efectos el acto que considera lesivo de los derechos, habida cuenta que allí se ubica su domicilio1. Por esta razón habrá de preferirse la elección del demandante.

Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Promiscuo Municipal de esa sede territorial asuma el trámite, y es que la accionada, Positiva Compañía de Seguros, es una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional2. Por tal razón , la competencia para conocer de la acción de tutela contra ella dirigida radica en los jueces del circuito o con igual categoría de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos despachos judiciales de Ubaté, cabecera de circuito del Municipio de Guachetá.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al

1Pdf0008Demanda fl. 1

oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al

1Pdf0008Demanda fl. 1 2 Positiva Compañía de Seguros S.A. está organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. (Decretos 1234 de 2012 y 1678 de 2016).No. 110010230000202601106-00 5 debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la solicitud de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

I. DECISIÓN

trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con igual categoría de Ubaté, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente a la Oficina de reparto correspondiente.No. 110010230000202601106-00

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Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.No. 110010230000202601106-00 7

SALVAMENTO DE VOTO

N.º 110010230000202601106-00

Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión que puso fin al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guachetá y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Néstor Edilver Aguilar Murcia contra Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

Néstor Edilver Aguilar Murcia contra Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

Al respecto, estimo que en el presente asunto sí se configuró un conflicto negativo de competencia. Ello por cuanto ambos despachos judiciales que conocieron inicialmente de la acción de tutela manifestaron de manera expresa su falta de competencia para tramitarla, generando así una situación de incertidumbre que exigía la intervención de esta Corporación.

En efecto, mientras el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del expediente a los jueces del circuito de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta capital también declinó su competencia, al estimar que el conocimiento correspondía a los jueces del circuito de Ubaté. Tal doble negativa, aun cuando los juece s de Ubaté no se hubiesen pronunciado,No. 110010230000202601106-00 8 configura materialmente un conflicto negativo, pues dos autoridades judiciales se abstuvieron de asumir el trámite.

Por esta razón, debió reconocerse la existencia del conflicto y proceder a su resolución en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, sin supeditar su configuración a un pronunciamiento adicional de los jueces de Ubaté, quienes no habían recibido el expediente para emitir decisión alguna.

En la misma línea, resulta pertinente precisar que el conflicto debió ser zanjado, conforme al precedente APL49852024 de 29 de agosto de 2024, los conflictos se entienden

emitir decisión alguna.

En la misma línea, resulta pertinente precisar que el conflicto debió ser zanjado, conforme al precedente APL49852024 de 29 de agosto de 2024, los conflictos se entienden suscitados entre los dos primeros estrados judiciales que intervienen dentro del trámite y que manifiestan no ser los llamados a resolver la controversia, ello de conf ormidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso que establece:

TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, oNo. 110010230000202601106-00 9 entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la

9 entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. (Negrilla fuera del texto)

Incluso, en un asunto similar en el que tres despachos se declararon incompetentes, con auto APL de 10 de septiembre de 2024, radicado 2024-01009, esta Corporación precisó:

En el caso bajo estudio, es pertinente precisar que la colisión inició al declarar falta de competencia el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, que lo envió al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, despacho que a su turno rechazó el conocimiento de la demanda y la remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que también adujo no ser competente. Cumple aclarar al respecto que, aun cuando el que formula el conflicto negativo de competencia es este último estrado judicial, lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Tercero de Familia de Pereira al Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, por tanto, la colisión a resolver se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales. Así las cosas, se hace necesario acudir al inc. 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que prevé que las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre

y Agraria, Laboral y Penal, «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos». Negrilla fuera del texto original De acuerdo con estas normas en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se advierte que corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior común», dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto entre los despachos judiciales en él involucrados - Juzgado Tercero de Familia de Pereira y Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla-, teniendo en cuenta que ambos hacen parte de esa especialidad y pertenecen a distritos judiciales distintos, Pereira y Barranquilla, respectivamente.

En consecuencia, estimo que al asunto aquí estudiado debió dársele el mismo trámite.No. 110010230000202601106-00 10 En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Salvamento de voto

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado No. 110010230000202601106­00 11FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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