CSJ - APL6252-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6252-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

APL6252-2026 N.º 110010230000202601115-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 484 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), en el marco de la acción de tutela promovida por Johanna Carolina Tafur Muñoz contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202601115-00

2 Como soporte de su pedimento y de las pruebas aportadas se extrae que el 28 de diciembre de 2022 el organismo de tránsito accionado le impuso el comparendo n.° 47288000000038050093 y en su momento efectuó el pago correspondiente.

Manifestó que, posteriormente, fueron de conocimiento público los «cuestionamientos jurídicos relacionados con la ausencia de competencia, falta de soporte normativo y presuntas irregularidades» para la imposición y recaudo de dichas sanciones por diversas entidades de tránsito municipales, entre ellas la accionada.

de competencia, falta de soporte normativo y presuntas irregularidades» para la imposición y recaudo de dichas sanciones por diversas entidades de tránsito municipales, entre ellas la accionada.

Por lo anterior, el 22 de mayo de 2026, a través del sistema de PQR dispuesto por ese organismo, radicó petición en la cual le solicitó que decretara la revocatoria del referido comparendo y se le devolviera la suma de dinero que canceló en su oportunidad. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de claró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela.

Expuso que es en Fundación (Magdalena) donde ocurren los hechos objeto de la acción constitucional y también se encuentra la sede principal de la entidad accionada, por lo tanto, el conocimiento correspondía a los estrados judiciales de esa ciudad. (23 julio 2026)No. 110010230000202601115-00 3

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) , se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y provocó la colisión . Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el trámite corresponde al despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido por la actora para presentar la acción constitucional; además, allí se encuentra su domicilio. (27 julio 2026)

En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

además, allí se encuentra su domicilio. (27 julio 2026)

En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces conNo. 110010230000202601115-00 4 jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala PenalNo. 110010230000202601115-00 5 ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este asunto la accionante podía elegir a Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo en razón a que en es ta capital se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en el derecho de petición que radicó ante la accionada1.

Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con

Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , de

1 Pdf0005Demanda fl. 5 a 10No. 110010230000202601115-00 6 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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No. 110010230000202601115­00 7

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