CSJ - APL6253-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6253-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

APL6253-2026 N.º 110010230000202601117-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 485 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CINCUENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN (MAGDALENA) , para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Torres Montero contra las Secretarías de Tránsito y Transporte de Fundación y Departamental del Magdalena.

1. ANTECEDENTES

1. En Bogotá, e l accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202601117-00

2 Relató que , e l 25 de mayo de 2026, solicitó a las accionadas que declar aran la prescripción, cancelación y eliminación del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), de «cuatro obligaciones por infracciones de tránsito registradas a [su] nombre (…) No. 2010A01705, 8881216, 8881663 y 8881662)» . El 26 de mayo siguiente, la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena informó que trasladó por

nombre (…) No. 2010A01705, 8881216, 8881663 y 8881662)» . El 26 de mayo siguiente, la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena informó que trasladó por competencia la petición a la Secretaría de Tránsito de Fundación (Magdalena). Sin embargo, «vencido el término legal de 15 días hábiles», esta última entidad no emitió respuesta.

Advirtió que, ante el silencio, el 14 de julio de 2026 presentó un «requerimiento perentorio e insistencia derecho de petición», que igualmente se remitió por competencia a la Secretaría de Tránsito de Fundación (Magdalena). No obstante, esa autoridad continúa «en total omisión» , sin pronunciarse de fondo, «manteniendo los cobros y medidas cautelares relacionados con las obligaciones prescritas».

2. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual declaró su falta de competencia territorial.

Expuso que, tanto el lugar donde se habría producido la vulneración como aquel en el que se proyectan sus efectos se encuentran en el departamento del Magdalena, pues allí están ubicadas las entidades accionadas y el convocante afirmó ser «vecino de [l] municipio» de Fundación , donde figura registrado su puesto de votación. Finalmente, dispusoNo. 110010230000202601117-00 3 remitir la actuación a los Jueces Municipales de Santa Marta (23 julio 2026).

3. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, tampoco asumió el

3 remitir la actuación a los Jueces Municipales de Santa Marta (23 julio 2026).

3. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, tampoco asumió el conocimiento de la acción constitucional. Fundamentó su decisión en que, la presunta vulneración se produjo en Fundación (Magdalena), debido a que, a la Secretaría de Tránsito de ese lugar se trasladaron las peticiones del actor, lugar «donde a su vez, se encuentra el domicilio del accionante y dirigió el escrito tutelar ». A los jueces de ese municipio remitió la actuación (24 julio 2026).

4. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), también rehusó el conocimiento de la acción . Precisó que, aunque el domicilio de «la entidad inicialmente requerida» se encuentra en esa urbe, tal circunstancia no determina por sí sola la competencia territorial, pues debía atenderse a la elección efectuada por el promotor y al sitio en el que se vulneró el derecho, esto es, la ciudad de Bogotá . En consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Corporación «a fin de que decida la colisión de competencias entre el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ

D.C. y este Despacho» (27 julio 2026).

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202601117-00

4 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202601117-00

4 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cumple señalar que, aun cuando la controversia involucra varios despachos judiciales, la misma finalmente se suscitó entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena). Ello por cuanto, este último , expresamente la provocó frente al primero de los referidos.

En esa dirección, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de

violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugarNo. 110010230000202601117-00 5 donde, según sus afirmaciones , ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.

Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL 263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566 , ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566 , ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que el gestor podía escoger a Bogotá para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esa ciudad donde se ubica su domicilio, como así lo informó aNo. 110010230000202601117-00 6 esta Corporación1, y es, por tanto, el lugar en el que «causa sus efectos » la omisión que se considera lesiva del derecho reclamado.

En ese orden, como aquel fue el sitio seleccionado por

6 esta Corporación1, y es, por tanto, el lugar en el que «causa sus efectos » la omisión que se considera lesiva del derecho reclamado.

En ese orden, como aquel fue el sitio seleccionado por el actor para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados en este conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf0008ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202601117-00 7

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZMagistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A1E5FCDB8E06617670CF894B7ABFE4C57AE5AF65CF4CCD7DA20E1E449205524C Documento generado en 2026-09-29

No. 110010230000202601117­00 8

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