CSJ - APL6255-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6255-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
APL6255-2026 N.º 110010230000202601137-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 487 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Distrito Judicial de Antioquia) y Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que Ramón Emilio Rendón Maya promovió contra la
«SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE MARINILLA –
OFICINA DEL SISBÉN O DEPENDENCIA ENCARGADA DE LA
APLICACIÓN, CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ENCUESTAS
SISBÉN».
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló el amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202601137-00
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Manifestó que, el 26 de junio de 2026 dirigió petición ante la Secretaría de Planeación Municipal de Marinilla, por el cual solicitó la búsqueda y entrega de «fichas SISBÉN, encuestas socioeconómicas registros de visitas domiciliarias, núcleos familiares, bases históricas y demás registros », que eventualmente contengan información relacionada con él, su núcleo familiar o «[su] vinculación al hogar » de quienes identifica como sus
familiares, bases históricas y demás registros », que eventualmente contengan información relacionada con él, su núcleo familiar o «[su] vinculación al hogar » de quienes identifica como sus padres de crianza.
Indicó que la solicitud fue remitida ese mismo día a los correos electrónicos oficiales de la entidad «correspondientes a la Oficina del SISBÉN y a la Secretaría de Planeación Municipal de Marinilla» y que, para la fecha de presentación de la tutela, había transcurrido el término legal sin recibir respuesta.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia) declaró su falta de competenci a territorial, al considerar que el amparo debían tramitarlo los jueces municipales de Medellín, donde se ubica el domicilio del actor, según información aportada mediante comunicación telefónica realizada para el efecto (28 julio
2026).
3. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa.
Señaló como fundamento que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, y precisó que fue el sitio elegido por el actor, donde está el domicilio deNo. 110010230000202601137-00 3
la accionada, «en dicho municipio se produjo la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado» (29 julio 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
del derecho fundamental de petición invocado» (29 julio 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202601137-00 4
Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:
amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202601137-00 4
Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00; ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En el caso que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Ramón Emilio Rendón Maya. El de Marinilla
00050-00, entre otros).
En el caso que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Ramón Emilio Rendón Maya. El de Marinilla (Antioquia), porque en est e municipio «nace o se origina» el presunto acto lesivo al derecho, toda vez que, allí se ubica la sede de la entidad accionada. También el de Medellín, donde causa efectos la eventual vulneración , porque en ese lugar está el domicilio del convocante, como así lo informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia).No. 110010230000202601137-00 5
Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, en atención al fuero electivo derivado de la elección del accionante, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a l
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.No. 110010230000202601137-00
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Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
MagistradoCARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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No. 11001023000020260113700 7