CSJ - APL6256-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6256-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
APL6256-2026 N.º 11001023000020260114600 Aprobado Acta nº. 51 N°. 488 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó
entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
OCAÑA (NORTE DE SANTAND ER) y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la acción de tutela que , a través de apoderado, MIGUEL ANDRÉS
COLLANTES MARTELO, PAOLA ANDREA COLLANTES DELGADO y LEIDY JOHANA COLLANTES DELGADO adelantan contra la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PELAYA
(CESAR), «ALCALDÍA MUNICIPAL DE PELAYA , SECRET ARÍA DE
GOBIERNO, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PELAYA, DEFENSORÍA DEL
PUEBLO SECCIONAL CESAR, COMANDANTE DE POLICÍA DE PELAYA,
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, Procuraduría 43 Judicial para la restitución de Tierras Unidad administrativaNo. 110010230000202601146-00 2
especial de gestión de restitución de tierras territorial magdalena medio».
I. ANTECEDENTES
43 Judicial para la restitución de Tierras Unidad administrativaNo. 110010230000202601146-00 2
especial de gestión de restitución de tierras territorial magdalena medio».
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Ocaña (Norte de Santander), los accionantes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
En respaldo de sus pretensiones relataron que son legítimos poseedores y titulares de derechos sobre el inmueble rural denominado « Finca Nueva / Bella Vista », ubicada en la Vereda Guitarilla del Municipio de Pelaya (Cesar).
Manifestaron que en el mes de marzo de 2026 varias personas sin autorización ingresaron y ocuparon los terrenos perturbando la posesión por ellos ejercida. Por esa razón, el día 28 siguiente, ante la Inspección de Policía de Pelaya (Cesar) presentaron quer ella policiva para la protección de sus derechos, la cual fue admitida por esa autoridad y, luego del trámite correspondiente, el 15 de abril del presente año, mediante Resolución 011 de 2026, concedió el amparo policivo, en la cual declaró probada la perturbación y ordenó a los ocupantes que, en un plazo de 24 horas, desocuparan el inmueble, advirtiéndoles de su lanzamiento en caso de incumplir la decisión.No. 110010230000202601146-00 3
Expusieron que la autoridad de policía adelantó diligencias dirigidas a la caracterización de los ocupantes y la coordinación interinstitucional para ejecutar la medida, lo
incumplir la decisión.No. 110010230000202601146-00 3
Expusieron que la autoridad de policía adelantó diligencias dirigidas a la caracterización de los ocupantes y la coordinación interinstitucional para ejecutar la medida, lo cual incluyó jornadas realizadas entre el 29 de abril y el 5 de mayo, así como la celebración de una mesa de trabajo.
Señalaron que, a la fecha de presentación de la acción constitucional la orden de restitución y desalojo contenida en el citado acto administrativo no se había ejecutado, omisión que, según afirmaron, ha prolongado la ocupación del inmueble y la afectación a sus derechos, por lo que acuden a la queja constitucional al considerar que no existe otro mecanismo para lograr el inmediato cumplimiento de tal determinación.
2. Mediante auto de 30 de julio de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) declaró su falta de competencia funcional para estudiar el asunto. Explicó al respecto que, siendo dos de los accionados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Barrancabermeja y la Procuraduría 43 Judicial para la Restitución de Tierras, el conocimiento correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en su cond ición de superior funcional del despacho judicial convocado, en orden a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
3. Asignado el asunto a la Sala Civil – Familia de esta última corporación judicial, en proveído del magistrado
despacho judicial convocado, en orden a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
3. Asignado el asunto a la Sala Civil – Familia de esta última corporación judicial, en proveído del magistrado ponente de 31 de julio posterior, también rehusó conocer yNo. 110010230000202601146-00
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provocó la colisión negativa. Para el efecto expuso que, si bien la acción de tutela estaba dirigida contra varias autoridades, la presunta vulneración a los derechos alegados se predicaba únicamente por la falta de ejecución de una decisión administrativa de restitución de bien inmueble proferida por la Inspecc ión de Policía de Pelaya (Cesar) y no contra actuaciones atribuibles al Juzgado de Restitución de Tierras o a la Procuraduría, referidas como accionadas en la demanda.
Concluyó entonces que carecía de competencia territorial considerando que los hechos denunciados ocurrían en Pelaya (Cesar) y los efectos se surtían en Ocaña (Norte de Santander) donde residen dos de las accionantes, lugares que, explicó, no pertenecen al Distrito Judicial de Bucaramanga.
En esas condiciones remitió el asunto a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de
270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.No. 110010230000202601146-00 5
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
Asimismo, la Corte ha precisado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL2632024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272;No. 110010230000202601146-00 6
Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala Plena es pertinente indicar que la demanda se dirige de manera directa y principal contra la Inspección de Policía de Pelaya (Cesar), autoridad a la cual los actores atribuyen de manera exclusiva la omisión en el cumplimiento de sus deberes al no ejecutar la finalidad del proceso policivo. Así se desprende de su escrito, en el cual los inconformes manifestaron que:
(…). Como culminación del procedimiento, el 15 de abril de 2026, la Inspección de Policía de Pelaya profirió la Resolución No. 011 de 2026, mediante la cual concedió el amparo policivo solicitado, declaró probada la perturbación denunciada y ordenó a los ocupantes abandonar voluntariamente el inmueble dentro de las
2026, mediante la cual concedió el amparo policivo solicitado, declaró probada la perturbación denunciada y ordenó a los ocupantes abandonar voluntariamente el inmueble dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación, advirtiendo que, de no hacerlo, se procedería a efectuar el lanzamiento correspondiente. (…). No obstante existir una orden clara y debidamente ejecutoriada, la Inspección de Policía no procedió a ejecutar el lanzamiento. Por el contrario, en lugar de restablecer inmediatamente el derecho reconocido, inició una serie de actuaciones administrativasNo. 110010230000202601146-00 7
posteriores que, si bien podían resultar complementarias, no suspendían ni eliminaban la obligación principal de hacer efectiva la restitución del inmueble. (…) Desde la expedición de la Resolución No. 011 de 2026 hasta la fecha de presentación de esta acción, la orden de desalojo no ha sido ejecutada, pese a encontrarse plenamente vigente y en firme. Esto significa que la protección jurídica otorgada a mis poderdantes permanece únicamente en el papel, sin una tutela material del derecho de propiedad.
En ese escenario, el reproche se dirige exclusivamente a la presunta omisión atribuida a la Inspección de Policía de Pelaya (Cesar) , autoridad del ámbito municipal, circunstancia que permite identificar de manera precisa el objeto de la acción de tutela y, en consecuencia, determinar la autoridad judicial competente para su conocimiento.
Si bien es cierto en el encabezado de la demanda se hizo referencia a la «ALCALDÍA MUNICIPAL DE PELAYA, SECRETARÍA
la autoridad judicial competente para su conocimiento.
Si bien es cierto en el encabezado de la demanda se hizo referencia a la «ALCALDÍA MUNICIPAL DE PELAYA, SECRETARÍA
DE GOBIERNO, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PELAYA, DEFENSORÍA
DEL PUEBLO SECCIONAL CESAR, COMANDANTE DE POLICÍA DE
PELAYA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, Procuraduría 43 Judicial para la restitución de Tierras Unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras territorial magdalena medio», su vinculación al trámite resulta meramente instrumental o aparente, toda vez que no se les atribuyen conductas activas ni omisivas que puedan constituir la alegada vulneración a los derechos invocados. En consecuencia, su sola mención no tiene la virtualidad de modificar las reglas de competencia.
Esta circunstancia se evidencia con mayor nitidez al examinar las pretensiones formuladas por los accionantes:No. 110010230000202601146-00 8
PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad privada de los señores MIGUEL ANDRÉS COLLANTES MARTELO y LEIDY JOHANA COLLANTES DELGADO, vulnerados por la Inspección de Policía del Municipio de Pelaya – Cesar.
SEGUNDA: Ordenar a la Inspección de Policía del Municipio de Pelaya –Cesar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
DELGADO, vulnerados por la Inspección de Policía del Municipio de Pelaya – Cesar.
SEGUNDA: Ordenar a la Inspección de Policía del Municipio de Pelaya –Cesar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, fije fecha cierta, perentoria e improrrogable para la ejecución material del lanzamiento ordenado en la Resolución No. 011 del 15 de abril de 2026.
TERCERA: Ordenar al Municipio de Pelaya, a través de su Alcalde Municipal, brindar todo el apoyo administrativo, logístico, presupuestal y de fuerza pública necesario para materializar efectivamente la diligencia de restitución del inmueble conforme a la ley.
CUARTA: Ordenar a las autoridades accionadas abstenerse de realizar nuevas mesas de trabajo, trámites formales o actuaciones administrativas que impliquen dilaciones o aplazamientos en la materialización de la orden judicial de amparo.
Tal recuento permite inferir claramente que la presunta lesión que alegan los demandantes se la atribuyen únicamente a la Inspección de Policía de Pelaya ( Cesar), la que a su juicio vulneró directamente sus derechos al no hacer efectivo lo dispuesto en la Resolución 011 que profirió el 15 de abril de 2026.
En ese orden, la inclusión de las demás entidades referidas en el escrito de tutela obedece a una vinculación meramente formal o aparente, dado que el reproche constitucional se dirige únicamente contra la conducta que, se reitera, se atribuye a la Inspecci ón de Policía de Pelaya (Cesar). Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del juez que
constitucional se dirige únicamente contra la conducta que, se reitera, se atribuye a la Inspecci ón de Policía de Pelaya (Cesar). Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del juez que conozca del asunto para disponer su vinculación o participación dentro del trámite de amparo, si así lo considera necesario.No. 110010230000202601146-00 9
Sobre lo anteriormente expuesto, esta Corte ha sostenido,
Los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas [decreto que determina las reglas de asignación de competencia en materia de tutela] logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el ges tor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales. (CSJ STC6613-2021).
Definida entonces la autoridad involucrada en el trámite constitucional, es evidente que el conflicto debe zanjarse con fundamento en la competencia a prevención.
STC6613-2021).
Definida entonces la autoridad involucrada en el trámite constitucional, es evidente que el conflicto debe zanjarse con fundamento en la competencia a prevención.
En ese orden, advierte la Corte que l os demandantes bien podían elegir a Ocaña (Norte de Santander) para radicar su acción constitucional. Lo anterior, en razón a que allí se encuentra el domicilio de dos de las convocantes, como así lo afirmaron en el poder que otorgaron al profesional del derecho que las representa en estas diligencias1.
No obstante, existe una circunstancia que impide que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa sede territorial asuma el trámite, y es que la accionada es una autoridad del
1 Pdf0010Demanda fls. 106 y 108No. 110010230000202601146-00 10
orden municipal. Por tal razón, la competencia para conocer de la acción de tutela dirigida contra ella radica en los jueces de esa misma categoría de acuerdo con el numeral 1 artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos despachos judiciales en Ocaña (Norte de Santander).
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la
debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la solicitud de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202601146-00 11
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de Ocaña (Norte de Santander) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Reparto correspondiente.
Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en e l conflicto y a los accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
expediente a la Oficina de Reparto correspondiente.
Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en e l conflicto y a los accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General
No firma con permiso
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260114600 12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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