CSJ - APL6258-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6258-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

APL6258-2026 N.° 110010230000202601165-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 489 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Sexto Civil Municipal de Villavicencio, en el marco de la acción de tutela que promovió Dilia María Brand Saavedra, a través de agente oficioso, contra la Gobernación del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.No. 110010230000202601165-00

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Luis Hernando Rodríguez Gómez, actuando como agente oficioso de Dilia María Brand Saavedra, manifestó que el 8 de julio de 2026 intentó consultar y obtener el recibo del impuesto vehicular correspondiente al automotor de placa HDS813, pero la plataforma de la Gobernación del Meta indicó que «el vehículo no existe o el documento ingresado no corresponde al del propietario del vehículo» . Por ello, presentó una PQRS, radicada con el No. 1082382, para requerir la actualización de la información y la expedición del recibo, cuyo vencimiento estaba previsto para el 31 de julio de 2026.

PQRS, radicada con el No. 1082382, para requerir la actualización de la información y la expedición del recibo, cuyo vencimiento estaba previsto para el 31 de julio de 2026. Sin embargo, no obtuvo respuesta ni logró comunicarse con la entidad por los canales habilitados, lo que le impidió efectuar oportunamente el pago.

En consecuencia, solicitó actualizar la base de datos de propietarios conforme a la información registrada en el RUNT y ordenar la expedición del recibo del impuesto vehicular de la vigencia 2026, sin cobros por mora.

2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), expresó su falta de competencia territorial para tramitar la tutela, al considerar que el asunto corresponde a los jueces municipales de Villavicencio, debido a que es «el lugar donde presuntamente se vulneran los derechos» (31 julio 2026).

3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, toda vez que «el accionante Luis Hernando RodríguezNo. 110010230000202601165-00

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Gómez, reside (…) en la carrera 7 # 7 13 Surticreditos Barrio El Dorado y por esta razón debe ser respetada su voluntad de accionar el aparato judicial en esa municipalidad» (1 agosto 2026).

En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

judicial en esa municipalidad» (1 agosto 2026).

En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202601165-00

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Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de

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Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del sitio elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), al que se asignó por reparto el expediente,No. 110010230000202601165-00

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rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Villavicencio donde debe tramitarse el asunto constitucional, allí ocurrieron los hechos y se origina la vulneración alegada.

Por su parte, el Juz gado Sexto Civil Municipal de esa última ciudad, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) la sede territorial elegida por la gestora, lugar donde «reside».

última ciudad, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) la sede territorial elegida por la gestora, lugar donde «reside».

En este caso, si bien se refirió en la demanda un a dirección para «notificación» en Guacarí (Valle del Cauca), esto no constituye un parámetro para la competencia a prevención, conforme a los presupuestos señalados en precedencia.

Ahora bien, ante la imposibilidad de verificar con la accionante su domicilio 1, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, teniendo en cuenta que en esa sede urbe «nace o se origina el acto que se considera lesivo » del derecho constitucional, en la medida que allí se ubica la sede de la entidad accionada2.

Es de aclarar que, a diferencia de otros casos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados

1 Pdf0011ConstanciaSecretarial. 2 https://meta.gov.co/ «Carrera 33 # 38-45 El Centro – Plazoleta Los Libertadores Villavicencio - Meta, Colombia»No. 110010230000202601165-00

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involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio

(Meta), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.

Notifíquese y cúmplase.

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL4295-2022 Rad. 010342022 Sep. 28/22 y APL150 -2023 Rad. 001497 26 Ene. /23 y APL878 -2025 Rad 00084 Feb 20/25, entre otros).

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso No. 110010230000202601165­00

7JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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