CSJ - APL6259-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL6259-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL6259-2026 N.º 110010230000202601184-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 490 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PROMISCUA DE FAMILIA DE PAZ DE ARIPORO (CASANARE) y el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, en el trámite de la acción de tutela que BRAYAN ALEXIS AMADO GUTI ÉRREZ promovió contra FIDUPREVISORA SA «en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG».

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso efectivo aRadicado n.° 110010230000202601184-00 2 la administración de justicia», seguridad social, mínimo vital, propiedad privada, buena fe , «a la eficacia de las decisiones judiciales y al principio de legalidad».

En sustento de sus pretensiones, relató que el 1.° de noviembre de 2024 la Fiduprevisora SA le reconoció, «en calidad de hijo y único beneficiario», la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su padre. Señaló que , no

noviembre de 2024 la Fiduprevisora SA le reconoció, «en calidad de hijo y único beneficiario», la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su padre. Señaló que , no obstante, aquella comenzó a efectuar descuentos equivalentes al 30% de la mesada pensional y del retroactivo reconocido, por cuenta de una medida cautelar decretada en un proceso de alimentos.

Sostuvo que, mediante proveído de 8 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta dispuso extinguir la obligación alimentaria y levantar las medidas de embargo, decisión que, según indicó, fue comunicada a la entidad accionada el 22 de mayo de 2026.

Afirmó que solicitó a la accionada que le informara sobre los descuentos efectuados desde que fue reconocido como beneficiario de la sustitución pensional, y que en comunicación de 21 de julio del presente año, aquella le informó que «activó preventivamente el descuento (…) que los recursos descontados desde la nómina de mayo de 2025 permanecían retenidos en las arcas del Fondo» y que estaba a la espera de que el juzgado «aclarara si la medida cautelar continuaba vigente o si debía levantarse (…) [pues] dichos recursos no habían sido consignados a ninguna cuenta judicial, sino que permanecían retenidos por la entidad».Radicado n.° 110010230000202601184-00 3

Señaló que esa respuesta desconoce la realidad procesal, pues existe una providencia que fue comunicada a la accionada, en la cual se ordenó, entre otras disposiciones,

3

Señaló que esa respuesta desconoce la realidad procesal, pues existe una providencia que fue comunicada a la accionada, en la cual se ordenó, entre otras disposiciones, «levantar la medida cautelar» , pese a lo cual aquella continuaba efectuando descuentos sobre la mesada pensional, lo que afecta sus ingresos y mínimo vital , al tiempo que desconoce el carácter obligatorio de las decisiones judiciales.

Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la convocada, entre otras, a «dar cumplimiento inmediato al Auto No. 903 del ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta (…) el cese inmediato y definitivo de todos los descuentos efectuados sobre mi sustitución pensional con ocasión del proceso (…) [y] reintegrar la totalidad de las sumas retenidas desde el reconocimiento de la sustitución».

2. Mediante auto de 23 de julio de 202 6, la Jueza Promiscua de Familia de Paz de Ariporo (Casanare) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los juzgados del circuito de Cúcuta, lugar en el que se producen los efectos de la eventual vulneración, dado que allí está el domicilio del actor, según este lo refirió.

3. A través de providencia de 30 de julio siguiente, el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de ConocimientoRadicado n.° 110010230000202601184-00 4 de la última sede territorial también declaró su falta de

3. A través de providencia de 30 de julio siguiente, el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de ConocimientoRadicado n.° 110010230000202601184-00 4 de la última sede territorial también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa . Al respecto, estimó que el asunto es atribución de la primera funcionaria, a prevención, pues fue el lugar que el promotor escogió para interponer su acción y en el que tiene su domicilio, como se desprende de los datos consignados en la constancia de radicación del derecho de petición que aportó , y agregó que la aplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela no puede servir como fundamento para que los jueces rechacen la competencia para conocer de un asunto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho–, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son

precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho–, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosRadicado n.° 110010230000202601184-00 5 fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos.

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC042-2025, ATC681-2025, ATL263-2024, ATL164-2024, ATP-6432025, ATP475-2025, ATP2083-2025 y APL1681-2025, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la

2025, ATP475-2025, ATP2083-2025 y APL1681-2025, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592 -2024, ATL260 -2025, ATP704 -2025, APL2083-2025, entre otros).

En el asunto que se analiza, advierte la Corte que el accionante no tiene ningún vínculo con Paz de Ariporo (Casanare), en virtud de l cual pudiera atribuirse laRadicado n.° 110010230000202601184-00 6 competencia a la funcionaria de esa sede territorial . En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Cúcuta, según lo afirmó en su escrito de tutela1; tampoco al de la demandada, pues su sede principal está en Bogotá2; ni se logró evidenciar ningún otro vínculo que se enmarque en las opciones que habilitan la competencia territorial a prevención.

Así las cosas, comoquiera que en Cúcuta es donde «se producen los efectos» de la eventual vulneración alegada, por corresponder al domicilio del actor , la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a quien se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA , de

1 Pdf0002Demanda, fl. 6 «BRAYAN ALEXIS AMADO GUTIÉRREZ , Mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.092.941.716 expedida en Paz de Ariporo (Casanare), domiciliado en la ciudad de Cúcuta». 2 https://www.fiduprevisora.com.co/Radicado n.° 110010230000202601184-00 7 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a l otro ju ez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZMagistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 368D116155677F207B2B4907194B84770AF00861123C6C1CB8919BE5DAA8DD5B Documento generado en 2026-09-29

Radicado n.° 110010230000202601184­00 8

Consultar sobre este documento ...