CSJ - APL626-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL626-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente APL626-2026 N.º 110010230000202600056-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º .37 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cota y Primero Civil Municipal de Chía, ambos del Distrito Judicial de Cundinamarca , para conocer de la acción de tutela formulada por Jesús Fernando Vargas Delgado contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad, por carecer de competencia para resolverlo.
I. ANTECEDENTESN.° 110010230000202600056-00 2 1.- El actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición .
En sustento relató que el 12 de septiembre de 2025, le dirigió petición a la autoridad convocada con el fin que declarara la prescripción de la orden de comparendo n° 14716 que se le impuso el 4 de julio de 2007, y, en caso de no acceder a lo pretendido, se le aportara copia íntegra de todo el procedimiento contravencional, entre otros requerimientos; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.- El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota, quien, en proveído
requerimientos; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.- El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota, quien, en proveído del 15 de enero de 2026, declaró la falta de competencia para su conocimiento. Al efecto precisó que el trámite debía asignarse a los juzgados municipales de Chía, lugar donde ocurre la presunta vulneración al derecho invocado al encontrarse allí la entidad demandada. 3.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, mediante auto de 19 de enero siguiente, también declaró su falta de competencia, provocó la colisión negativa y remitió a esta Sala Plena para su solución. Precisó que el conocimiento del asunto es atribución del funcionario remitente, pues, ese fue el lugar escogido por el demandante en el cual refirió una dirección para recibir respuesta a la petición que presentó.
II. CONSIDERACIONESN.° 110010230000202600056-00
3 La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia, obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme con el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de
jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Destacado fuera de texto) De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Co rte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, conforme lo dispone el inciso primero del citado precepto. En efecto, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cota y Primero Civil Municipal de Chía, ambos del Distrito Judicial de Cundinamarca, motivo por el cual, la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial del distrito referido, a través de sala mixta.N.° 110010230000202600056-00 4 Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma referida , se enviará la actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
inciso segundo de la misma norma referida , se enviará la actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver el presente conflicto por las razones expuestas.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.
Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y al accionante.
Comuníquese y cúmplase.