CSJ - APL6260-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL6260-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL6260-2026 N.º 110010230000202601187-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 491 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que , a través de su representante legal, promovió Técnicas y Gestiones S.A.S. contra Servincol Energy S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición.No. 110010230000202601187-00

2

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que, el 5 de junio de 2026 dirigió petición a la empresa accionada, con el fin de que efectuaran «los descuentos de nómina por préstamos del sistema de libranza » a dos de sus «colaboradores quienes previa verificación en FOSYGA figuran laborando en [esa] empresa». No obstante, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja declaró su falta de

en [esa] empresa». No obstante, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja declaró su falta de competencia territorial al estimar que el amparo debe ser tramitado por los jueces de Bogotá, lugar en el que ocurre la presunta vulneración, pues allí presentó la convocante su petición y esperaba recibir respuesta, de acuerdo con la dirección señalada en dicha solicitud para efectos de notificaciones (3 agosto 2026).

3. El Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, también se abstuvo de avocar el conocimiento y provocó la colisión negativa. Señaló al respecto que, a prevención, es atribución del despacho remitente por cuanto fue el que eligió la promotora y es donde se proyectan los efectos de la presunta violación al derecho invocado al estar allí ubicado su lugar de domicilio. Aseveró que la aplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela no puede servir como fundamento para que los jueces declinen la competencia para conocer de un trámite (4 agosto 2026).No. 110010230000202601187-00

3

En esas condiciones, envió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante

1 CSJ APL5593-2022, 1 dic. y APL3243-2022, 14 jul., entre otros.No. 110010230000202601187-00 4

puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, la Corte ha precisado:

4

puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, la Corte ha precisado:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ».(Sala Civil,

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ».(Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que Técnicas y Gestiones S.A.S. no mantiene algún vínculo con Tunja, lugar escogido para formular la solicitud de amparo y tampoco con Bogotá. En efecto, en ninguna de tales ciudades la empresa promotora tiene su domicilio, puesNo. 110010230000202601187-00 5

el mismo se encuentra en Cali, según se advierte en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio el 16 de julio de 2026, anexo a la demanda2. Tampoco la convocada y presunta responsable de la eventual vulneración del derecho fundamental, pues se ubica en Puerto Boyacá (Boyacá), como consta en el correspondiente documento emitido por la Cámara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y

la eventual vulneración del derecho fundamental, pues se ubica en Puerto Boyacá (Boyacá), como consta en el correspondiente documento emitido por la Cámara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas, el 15 de julio de 20263.

Es de aclarar que, aunque la demandante refirió en el escrito de petición una dirección ubicada en Bogotá para efectos de notificaciones , esto no constituye un parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia.

Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Tunja o a la de Bogotá y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en Cali, de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los jueces municipales de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 1°., art. 1° del Decreto 333 de 2021.

2 Pdf0005Demanda fl. 17 a 23. 3 Pdf0005Demanda fl. 29 a 33.No. 110010230000202601187-00 6

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana

y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los juzgados municipales de Cali, de conformidad con loNo. 110010230000202601187-00

7

dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a la accionante,

dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secre taría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 542F5909F1122FE8449AE70738C6301EB1FF421658DECF7290A50CB5C7ADAF96

Documento generado en 2026-09-28 No. 110010230000202601187­00 8

Consultar sobre este documento ...