CSJ - APL6261-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6261-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

APL6261-2026 N.º 110010230000202601188-00 Aprobado Acta n.º 51 N.° 492 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y Doce Laboral Municipal de Bogotá , para conocer de la acción de tutela promovida por Fabio Adrián León Vasco, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia – Instituto Departamental de Tránsito del QuindíoSede Operativa Circasia.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo , para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.Radicado n.º 110010230000202601188-00

2 En sustento, indicó que al revisar la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT-, advirtió que en él figuraba n a su nombre, las órdenes de comparendos «99999999000004994546 27/01/2022 63001000000025504975 06/10/2019 63001000000025504976 06/10/2019 63190001000018775490 13/03/2018 63190001000018775488 13/03/2018».

63001000000025504976 06/10/2019 63190001000018775490 13/03/2018 63190001000018775488 13/03/2018».

Manifestó que, el 31 de julio de 2026, dirigió petición a las entidades accionadas a fin de que, conforme a lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario y el manual de cartera del organismo de tránsito, se declarara la prescripción de la s acciones de cobro , sobre las referidas infracciones, pues transcurrieron más de tres años desde que fueron notificadas las resoluciones que las ordenaron.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, a través de auto calendado el 31 de julio de 2026, declaró su falta de competencia territorial, para conocer el asunto. E stableció que la demanda debía tramitarse en Bogotá, lugar que el actor seleccionó para presentar su acción constitucional.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Doce Laboral Municipal de Bogotá, mediante proveído d el 5 de agosto siguiente, dispuso requerir al actor para que informara laRadicado n.º 110010230000202601188-00

3 ciudad donde se encontraba domiciliado, pero no dio respuesta.

Teniendo en cuenta lo anterior, en auto del 6 del mismo mes y año, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que si bien el funcionario remitente indicó que el actor seleccionó a prevención Bogotá, para que conociera de la acción de tutela, no existía información sobre

mes y año, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que si bien el funcionario remitente indicó que el actor seleccionó a prevención Bogotá, para que conociera de la acción de tutela, no existía información sobre su domicilio y , según el mensaje de datos remitido por la oficina de reparto, había elegido la ciudad de Armenia , para que atendieran su solicitud de amparo.

Consideró, entonces, que debía prevalecer la elección del actor, donde ocurre la presunta vulneración al derecho invocado.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compiladoRadicado n.º 110010230000202601188-00

4 en el canon 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , a su vez modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurr e la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que

establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurr e la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual , el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que , «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28

143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,Radicado n.º 110010230000202601188-00

5 pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, el accionante podía elegir a Armenia, para formular su solicitud de amparo, por cuanto es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo » del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en esa c iudad se encuentra la sede de una de la s accionadas y fue elegida por el actor , para radicar su solicitud de amparo, como así se aprecia en el acta de reparto correspondiente al registro de tutela en línea1.

de una de la s accionadas y fue elegida por el actor , para radicar su solicitud de amparo, como así se aprecia en el acta de reparto correspondiente al registro de tutela en línea1.

1 Pdf0008Demanda fl. 2 a 4Radicado n.º 110010230000202601188-00

6 En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia , al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela , en primera instancia, es de l Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Doce Laboral Municipal de Bogotá y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Radicado n.º 110010230000202601188­00

7VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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