CSJ - APL6261-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6261-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
APL6261-2026 N.º 110010230000202601188-00 Aprobado Acta n.º 51 N.° 492 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y Doce Laboral Municipal de Bogotá , para conocer de la acción de tutela promovida por Fabio Adrián León Vasco, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia – Instituto Departamental de Tránsito del QuindíoSede Operativa Circasia.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante formuló solicitud de amparo , para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.Radicado n.º 110010230000202601188-00
2 En sustento, indicó que al revisar la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT-, advirtió que en él figuraba n a su nombre, las órdenes de comparendos «99999999000004994546 27/01/2022 63001000000025504975 06/10/2019 63001000000025504976 06/10/2019 63190001000018775490 13/03/2018 63190001000018775488 13/03/2018».
63001000000025504976 06/10/2019 63190001000018775490 13/03/2018 63190001000018775488 13/03/2018».
Manifestó que, el 31 de julio de 2026, dirigió petición a las entidades accionadas a fin de que, conforme a lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario y el manual de cartera del organismo de tránsito, se declarara la prescripción de la s acciones de cobro , sobre las referidas infracciones, pues transcurrieron más de tres años desde que fueron notificadas las resoluciones que las ordenaron.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, a través de auto calendado el 31 de julio de 2026, declaró su falta de competencia territorial, para conocer el asunto. E stableció que la demanda debía tramitarse en Bogotá, lugar que el actor seleccionó para presentar su acción constitucional.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Doce Laboral Municipal de Bogotá, mediante proveído d el 5 de agosto siguiente, dispuso requerir al actor para que informara laRadicado n.º 110010230000202601188-00
3 ciudad donde se encontraba domiciliado, pero no dio respuesta.
Teniendo en cuenta lo anterior, en auto del 6 del mismo mes y año, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que si bien el funcionario remitente indicó que el actor seleccionó a prevención Bogotá, para que conociera de la acción de tutela, no existía información sobre
mes y año, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que si bien el funcionario remitente indicó que el actor seleccionó a prevención Bogotá, para que conociera de la acción de tutela, no existía información sobre su domicilio y , según el mensaje de datos remitido por la oficina de reparto, había elegido la ciudad de Armenia , para que atendieran su solicitud de amparo.
Consideró, entonces, que debía prevalecer la elección del actor, donde ocurre la presunta vulneración al derecho invocado.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compiladoRadicado n.º 110010230000202601188-00
4 en el canon 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , a su vez modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurr e la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que
establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurr e la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual , el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que , «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28
143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,Radicado n.º 110010230000202601188-00
5 pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, el accionante podía elegir a Armenia, para formular su solicitud de amparo, por cuanto es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo » del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en esa c iudad se encuentra la sede de una de la s accionadas y fue elegida por el actor , para radicar su solicitud de amparo, como así se aprecia en el acta de reparto correspondiente al registro de tutela en línea1.
de una de la s accionadas y fue elegida por el actor , para radicar su solicitud de amparo, como así se aprecia en el acta de reparto correspondiente al registro de tutela en línea1.
1 Pdf0008Demanda fl. 2 a 4Radicado n.º 110010230000202601188-00
6 En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia , al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela , en primera instancia, es de l Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Doce Laboral Municipal de Bogotá y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Radicado n.º 11001023000020260118800
7VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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