CSJ - APL6262-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6262-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
APL6262-2026 Radicado n.º 110010230000202601190-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 493 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Distrito Judicial de Antioquia) para conocer de la acción de tutela promovida por Marisol Díaz Tordecilla contra el Ejército Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. En Medellín, la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al «mínimo vital, alimentos, subsistencia, vida, vida digna y debido proceso».No. 110010230000202601190-00
2
Como fundamento de su pretensión adujo que, el 29 de mayo de 2026 celebró una conciliación con su hijo Jader Betancurt Díaz, militar activo, quien se comprometió a pagarle como cuota alimentaria el 50% de sus ingresos. El acuerdo fue remitido por el Ju zgado de Paz Quince de Barranquilla al Ejército Nacional , para que efectuara los respectivos descuentos.
Precisó que la entidad ha realizado tales deducciones sobre el salario del alimentante , pero no le ha girado el
Barranquilla al Ejército Nacional , para que efectuara los respectivos descuentos.
Precisó que la entidad ha realizado tales deducciones sobre el salario del alimentante , pero no le ha girado el correspondiente a «la prima de servicios» y tampoco el del mes de julio de 2026, pese a que dichos valores ya habrían sido descontados de la nómina. Agregó q ue se ha dirigido a la pagaduría, pero no ha obtenido respuesta.
2. El titular del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , mediante auto de 4 de agosto de 2026, declaró su falta de competencia territorial . Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces del Circuito de Apartadó (Antioquia), «como quiera que el señor Gonzalo Antonio Bentacurt Muñoz [adulto mayor], persona que es beneficiaria de la cuota de alimentos que no ha sido entregada por el Ejército Nacional, reside en
[...], Carepa, Antioquia».
3. En proveído de 6 de agosto siguiente , el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) también rechazó su conocimiento. Estimó que el trámite corresponde alNo. 110010230000202601190-00
3
funcionario remitente, a prevención, porque fue el lugar escogido por la actora. Al respecto, expuso que:
(…) dicho despacho fundamentó su decisión de remitir el asunto a los jueces del circuito de Apartadó en una consideración relacionada con el domicilio de la accionante, aun cuando en la
escogido por la actora. Al respecto, expuso que:
(…) dicho despacho fundamentó su decisión de remitir el asunto a los jueces del circuito de Apartadó en una consideración relacionada con el domicilio de la accionante, aun cuando en la acción tuitiva este asunto no estaba claramente determinado; sin embargo, se verificó mediante comunicación telefónica sostenida por la Secretaría de este juzgado con la señora Marisol Díaz Tordecilla que su lugar de domicilio corresponde a la ciudad de Medellín.
Así las cosas, el supuesto sobre el cual descansó la decisión de abstenerse de asumir el conocimiento de la acción no aparece plenamente acreditado.
Finalmente, remitió el expediente a esta corporación para la solución de la controversia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez
precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,No. 110010230000202601190-00 4
establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene.
ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar.No. 110010230000202601190-00 5
2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, l a accionante podía elegir al Juzgado de Medellín para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, puesto que en ese lugar causa efectos la presunta
00050-00, entre otros).
En este caso, l a accionante podía elegir al Juzgado de Medellín para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, puesto que en ese lugar causa efectos la presunta vulneración de sus derechos invocados, al encontrarse allí su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a l Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , a l que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, de
1 Pdf0012ConstanciaSecretarial.No. 110010230000202601190-00 6
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 320CE49CF366F74A8F1E7374086BAAD3F40FD5C184B53AC8F6B6298D2F28D063
Documento generado en 2026-09-28 No. 11001023000020260119000 7