CSJ - APL6263-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6263-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

APL6263-2026 Radicado n.º 110010230000202601191-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 494 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARENTA Y OCHO DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA

(MAGDALENA) en el trámite de la acción de tutela que Jorge Rafael Gómez Ortíz, a través de apoderado judicial, promueve contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de l último municipio referido.

I. ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, petición, habeas data y buen nombre.No. 110010230000202601191-00 2

2.- Relató que el 20 de enero de 2023 se le impuso el comparendo 47980000000038129356 respecto del vehículo con placas CYS964, por la supuesta infracción ocurrida el 7 de enero de 2023 , detectada mediante fotodetección, el cual «[s]olo fue entregado» hasta el 28 de febrero de ese mismo año.

3.- Manifestó que el 3 de marzo posterior, «rechazó la responsabilidad» y s olicitó la realización de una audiencia

«[s]olo fue entregado» hasta el 28 de febrero de ese mismo año.

3.- Manifestó que el 3 de marzo posterior, «rechazó la responsabilidad» y s olicitó la realización de una audiencia virtual, «por residir en Bogotá» . No obstante, la autoridad convocada guardó silencio hasta el 16 de enero de 2024 , cuando recibió comunicación informándole que tal diligencia se realizaría al día siguiente, por lo que «dejó menos de dieciocho horas calendario y apenas unas horas hábiles para preparar defensa, pruebas y comparecencia».

4.- Sostuvo que la accionada expidió la «Resolución FSTZB-420», la cual es «internamente imposible» , pues la fecha consignada en el «encabezado y firma» -17 de enero de 2023es anterior a la de l comparendo y a la de la solicitud de audiencia. Sobre ese particular, alega que el referido acto administrativo presenta contradicciones temporales -fechas cruzadas entre enero de 2023 y enero de 2024-, y afirma que se expidió fuera del plazo legal previsto en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, el cual venció e l 7 de enero de 2024.

5.- Advirtió igualmente que, aunque el comparendo fue por exceso de velocidad -infracción C.29-, se le sancionó como propietario bajo el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, sin permitirle ejercer su defensa y asumiendo la culpa soloNo. 110010230000202601191-00 3

por no asistir a la audiencia, vulnerando su presunción de inocencia.

sin permitirle ejercer su defensa y asumiendo la culpa soloNo. 110010230000202601191-00 3

por no asistir a la audiencia, vulnerando su presunción de inocencia.

6.- Sostuvo que el 2 de febrero de 2024 interpuso recurso de reposición contra la sanción, el cual no resolvió la convocada y, en cambio, el 12 de diciembre del mismo año, libró mandamiento de pago.

7.- Explicó que, ante el «silencio positivo» de la entidad, rindió declaración juramentada ante la Notaría 77 de Bogotá el 2 9 de abril de 202 5, de tal manera que, «protocolizó» esa situación a través de «Escritura pública». Luego, el 15 de mayo de 2025, por todo lo anterior, radicó memorial exigiendo el archivo del proceso , el cual , tras 14 meses, no ha sido resuelto.

8.- Señaló que, el 21 de noviembre de 2025, la entidad ordenó el embargo de sus cuentas por un monto de $1.045.590, por lo que el banco BBVA, el 27 de julio de 2026, confirmó el bloqueo y el reporte negativo en centrales de riesgo, que se mantienen por falta de orden de desembargo formal, pese a que el SIMIT expidió paz y salvo de «cero comparendos, cero multas, cero acuerdos de pago y total $0» . Tal situación, agregó, le impide acceder a créditos urgentes y matricular un vehículo de trabajo.

9.- Por todo lo anterior, a través de la queja constitucional pretende que el juez ordene a la accionada que

situación, agregó, le impide acceder a créditos urgentes y matricular un vehículo de trabajo.

9.- Por todo lo anterior, a través de la queja constitucional pretende que el juez ordene a la accionada que en un plazo de 24 horas archive definitivamente el proceso contravencional a su cargo y el cobro coactivo 24-6269-CCF,No. 110010230000202601191-00 4

así como cualquier otro que persiga la misma obligación, responda de fondo el memorial de mayo de 2025, entregue copia digital de todo el expediente y mantenga actualizados los registros sin reactivar la deuda.

10.- El 4 de agosto de 2026 , el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Manifestó que la acción constitucional debía n tramitarla los jueces promiscuos municipales de Zona Bananera (Magdalena), «lugar donde surge la vulneración objeto de protección constitucional».

11.- El 5 de agosto siguiente , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera (Magdalena) también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Indicó que debe prevalecer la elección del demandante en la escogencia del juez y, por ende, conforme al criterio a prevención, corresponde al despacho judicial remitente conocer del caso. Además, el accionante reside en Bogotá, de acuerdo con la información consignada en los anexos del escrito de tutela y en la base de datos de la ADRES, según la cual , en dicha capital recibe los servicios médicos. En esas condiciones remitió el expediente a la Corte

Bogotá, de acuerdo con la información consignada en los anexos del escrito de tutela y en la base de datos de la ADRES, según la cual , en dicha capital recibe los servicios médicos. En esas condiciones remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202601191-00

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12.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

13.- La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

14.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema

amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

14.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.

15.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,No. 110010230000202601191-00 6

donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 0030200; y APL1681-2025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).

16.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302 -00; y APL5592025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).

17.- En el asunto examinado, el accionante eligió a los

2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).

17.- En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Bogotá para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple . Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Zona Bananera (Magdalena) donde «surge» la vulneración a los derechos. A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de es te lugar también declaró su falta de competencia con fundamento en el factor a prevención.

18.- La Sala advierte que el accionante podía seleccionar a Bogotá, porque es el lugar en donde el supuesto acto lesivo produce sus efectos, en tanto allí está su domicilio, tal como lo indicó en su escrito de tutela 1, en el

1 Pdf0009Demanda fl. 5 «Los efectos se producen en Bogotá, domicilio del accionante y lugar donde opera su cuenta bancaria (…)».No. 110010230000202601191-00 7

poder que otorgó a l apoderado2 y en otros documentos que aportó como pruebas a la demanda3. En consecuencia, es en esa ciudad donde debe tramitarse la acción de tutela.

19.- Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , al cual remitir á el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Múltiple de Bogotá , al cual remitir á el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO CUARENTA Y OCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera

2 Ibidem fl. 10 «Yo, JORGE RAFAEL GÓMEZ ORTIZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, D.

C. (…)» 3 Ibidem fls. 18, 22 y 49.No. 110010230000202601191-00

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(Magdalena) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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