CSJ - APL6264-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL6264-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

APL6264-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-01193-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 495 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL

MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE

MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO , para conocer de la acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ DAZA contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD de la última ciudad referida.

I. ANTECEDENTES

Ante los Juzgado s de Medellín, el actor radicó acción constitucional por la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-01193-00 2

Censuró en dicha acción , que el 8 de julio de 2026 , dirigió solicitud a la autoridad convocada pretendiendo que, con fundamento en los artículos 817, 818 y 826 del Estatuto Tributario, la Ley 393 de 1997 y los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, entre otras normas que refirió, se decla rara la prescripción de los comparendos

Tributario, la Ley 393 de 1997 y los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, entre otras normas que refirió, se decla rara la prescripción de los comparendos 50001000000026351329 y 50001000000026351330 , ambos del 3 de febrero de 2020 , pero que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín , autoridad judicial que, mediante pronunciamiento del 3 de agosto de 2026, declaró su falta de competencia territorial . En sustento, consideró que el conocimiento de la acción correspondía a los jueces de Villavicencio, lugar donde se encontraba ubicada la sede de la entidad accionada y en el que se producía la presunta violación o amenaza del derecho invocado.

Remitido el proceso, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, el 5 de agosto posterior, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello, señaló que el conocimiento del asunto era atribución de la funcionaria remitente, a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante donde se encuentra domiciliado y se extienden los efectos de la eventual vulneración.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-01193-00 3

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18

3

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-01193-00 4 Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe

predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-01193-00 4 Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala

prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Víctor Manuel Rodríguez Daza : (i) el de Medellín, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esta ciudad, como así lo informó en su escrito de tutela1 y, (ii) el de Villavicencio, pues

1 Pdf0005Demanda «Yo VICTOR MANUEL RODRIGUEZ DAZA mayor de edad, con domicilio en Medellín»Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-01193-00 5 este lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es decir, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de

judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es decir, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, a este es al que le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

es del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-01193-00

6

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AD9D5E0495AEB7F4CBBEE81F85C78CFBA5A0BDA7118EE93ABCC6A02163FC42E6

Documento generado en 2026-09-28 Radicado n.° 11001­02­30­000­2026­01193­00 7

Consultar sobre este documento ...