CSJ - APL6267-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6267-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

APL6267-2026 N.º 110010230000202601195-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 497 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Laboral Municipal de Bogotá y Primero Penal del Circuito de Tunja , para conocer la acción de tutela presentada por Mónica Alejandra Huertas Toro en calidad de agente oficiosa de Pablo Emilio Huertas Valero, contra el «MINISTERIO DE SALUD, la

EPS FAMISANAR, la IPS NEFROBOYACA S.A.S – NEFROMED

TUNJA, y la IPS CARDENAS VISION S.A.S».

I. ANTECEDENTES

1. Mónica Alejandra Huertas Toro en calidad de agente oficiosa de su abuelo, Pablo Emilio Huertas Valero, pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana.No. 110010230000202601195-00

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Como soporte de su pedimento adujo que, su agenciado padece de múltiples enfermedades, entre ellas arritmia cardiaca, insuficiencia cardiaca, apnea del sueño, hipotensión y cataratas en ambos ojos, por lo que requiere controles médicos especializados. En ese contexto, indicó que el 5 de junio de 2026 recibió una orden médica para consulta

cardiaca, insuficiencia cardiaca, apnea del sueño, hipotensión y cataratas en ambos ojos, por lo que requiere controles médicos especializados. En ese contexto, indicó que el 5 de junio de 2026 recibió una orden médica para consulta de Nefrología, dirigida a la IPS Nefroboyacá SAS – Nefromed Tunja. Sin embargo, al intentar obtener la cita, le informaron que «no hay agenda, que la abrirán dentro de seis meses y que no garantizan la posibilidad de que exista un cupo».

De igual manera, señaló que el 1 de junio de 2026 recibió orden médica para la práctica de un examen de «interferometría», necesario antes de su control por oftalmología. No obstante, al solicitar la programación ante Cárdenas Visión SAS, prestador asignado por la EPS, se le informó que «no tienen disponibilidad de agenda». A juicio de la accionante, la falta de acceso oportuno a estos servicios desconoce sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, especialmente por su avanzada edad y delicado estado de salud, pues requiere valoración periódica para evitar un mayor deterioro. Por ello, pretende que se ordene a las accionadas gestionar de manera inmediata la consulta de nefrología y el examen de interferometría.

2. El Juzgado Dieciocho Laboral Municipal de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Tunja. Expuso que , «la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados seNo. 110010230000202601195-00

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rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Tunja. Expuso que , «la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados seNo. 110010230000202601195-00 3 atribuye a las actuaciones adelantadas por la E.P.S. Famisanar, la I.P.S. Nefroboyaca S.A.S – Nefromed Tunja y la I.P.S. Cárdenas Vision S.A.S., instituciones que tienen su domicilio en la ciudad de Tunja, Boyacá» (5 agosto 2026).

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja tampoco asumió el conocimiento del asunto. Explicó que, si bien ambos despachos judiciales son competentes para asumir el trámite constitucional, le corresponde al remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por la actora para radicar su acción de tutela , donde tiene origen la eventual infracción a los derechos, porque allí se encuentra la sede de una de las autoridades demandadas, el Ministerio de Salud. Por lo anterior, dispuso devolver el expediente. (6 agosto 2026).

4. Finalmente, el Juzgado Dieciocho Laboral Municipal de Bogotá suscitó la colisión negativa de competencia y envió el asunto a esta Corporación para que se resuelva (10 agosto 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.No. 110010230000202601195-00 4

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.

De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -No. 110010230000202601195-00 5 05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP 2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil,

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, Mónica Alejandra Huertas Toro , agente oficiosa de Pablo Emilio Huertas Valero , podía elegir a los jueces de Bogotá, como lo hizo, para formular la solicitud de amparo, en tanto que es el lugar donde se origina el acto que se considera lesivo de los derechos, toda vez que, allí es el domicilio principal de una de las accionadas, esto es, de la EPS Famisanar SAS1, entidad a la que le atribuye la falta de acceso oportuno a los servicios médicos requeridos por el agenciado.

En particular, la inconformidad se sustenta en que, pese a contar con orden médica para consulta por nefrología, al solicitar su programación se le informó que no había agenda disponible y que ésta se abriría dentro de seis meses,

1 Según certificado de existencia y representación legal, NIT 830003564-7.No. 110010230000202601195-00 6

al solicitar su programación se le informó que no había agenda disponible y que ésta se abriría dentro de seis meses,

1 Según certificado de existencia y representación legal, NIT 830003564-7.No. 110010230000202601195-00 6 sin garantía de asignación de cupo, misma situación que se presentó con el examen de interferometría.

Ahora bien, aunque la agente oficiosa incluyó al Ministerio de Salud y Protección Social entre las entidades accionadas y en las pretensiones , del análisis integral del escrito de tutela y de su componente fáctico no se advierte reparo alguno por una actuación u omisión proveniente de esa cartera ministerial. Por el contrario, la presunta lesión de los derechos fundamentales se deriva de la falta de programación y prestación de los servicios de salud ordenados, asunto que concierne a la EPS y, en dado caso, a las IPS encargadas de suministrarlos.

Lo anterior permite concluir que la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social es aparente, pues no se cuestiona actuación u omisión alguna proveniente de ella, sin que su sola mención determine la competencia para conocer de la acción constitucional. Al respecto, esta Corporación ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se enc uentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ. APL2459-20262).

Definidas, para efectos de la asignación de competencia,

claro y directo cómo ellos se enc uentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ. APL2459-20262).

Definidas, para efectos de la asignación de competencia, las entidades a las que se atribuye materialmente la omisión cuestionada por la agente oficiosa , se asignará el

2 Radicado 110010230000202600285-00.No. 110010230000202601195-00 7 conocimiento del presente trámite constitucional al Juzgado Dieciocho Laboral Municipal de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual las acciones de tutela interpuestas contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Dieciocho Laboral Municipal de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la agente oficiosa.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado No. 110010230000202601195­00

8VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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