CSJ - APL6269-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL6269-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

APL6269-2026 N.º 110010230000202601196-00 Aprobado Acta n.º 51 N.° 498 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS (CUNDINAMARCA) para conocer de la acción de tutela promovida por JUAN DAVID RONDÓN SALAZAR contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló la acción de tutela ante el juez constitucional de Ibagué para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y habeas data.No. 110010230000202601196-00

2

En sustento adujo que el 11 de junio de 2026 solicitó ante la accionada la prescripción de l comparendo n.° 25320000000034822534 de 25 de julio de 2022 , conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito . Señaló que el pronunciamiento recibido no atendió de fondo lo requerido, por lo que , el 1.° de julio de 2026 , reiteró su petición, que la entidad contestó negativamente mediante

Señaló que el pronunciamiento recibido no atendió de fondo lo requerido, por lo que , el 1.° de julio de 2026 , reiteró su petición, que la entidad contestó negativamente mediante comunicación de 9 de julio siguiente.

Afirmó que , ante la falta de soportes que permitieran verificar la legalidad del trámite surtido , el 15 de julio de 2026 acudió ante la accionada para requerir copia íntegra del expediente y de los documentos relacionados con el procedimiento sancionatorio, el proceso de cobro coactivo y las actuaciones de notificación . No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la demandada , «dentro de un término perentorio, emit [ir] respuesta de fondo, clara, completa y congruente al derecho de petición radicado el día 15 de julio de 2026».

2. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué , mediante providencia de 6 de agosto de 2026, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y lo remitió a los Juzgados Municipales de Guaduas (Cundinamarca) , por ser este el lugar donde tiene su sede la Secretaría de Tránsito queNo. 110010230000202601196-00 3 presuntamente omitió dar respuesta a la petición del accionante y se desarrollaron las actuaciones administrativas que sustentan la solicitud de amparo.

Agregó que «aun cuando el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, el reparto de la presente acción constitucional debe

accionante y se desarrollaron las actuaciones administrativas que sustentan la solicitud de amparo.

Agregó que «aun cuando el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, el reparto de la presente acción constitucional debe efectuarse atendiendo las reglas previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esto es, entre los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta vulneración o donde esta produce sus efectos».

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), en auto del 10 de agosto del año que avanza, también rehusó su competencia y provocó la colisión negativa . Para el efecto, c onsideró que el conocimiento del asunto es atribución del funcionario remitente, a prevención, por la elección que efectuó el promotor, toda vez que allí se encuentra su residencia y la dirección señalada para recibir notificaciones, de conformidad con la información consignada en el escrito de tutela y en las peticiones aportadas. Además, explicó que no resultaba procedente declinar la competencia «invocando exclusivamente reglas de reparto, puesto que tanto los jueces de Guaduas como los de Ibagué se encontraban habilitados legalmente para conocer del asunto».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 .º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202601196-00 4

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 .º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202601196-00 4 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 .º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte en Autos APL2083-2025 y 1681-2025, entre otros:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

Al respecto, ha dicho la Corte en Autos APL2083-2025 y 1681-2025, entre otros:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202601196-00 5 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039 -2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021, entre otros).

Por lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Plena, APL2083-2085 y APL559-2025).

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Juan David Rondón Salazar: (i) el de Ibagué, porque

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Juan David Rondón Salazar: (i) el de Ibagué, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esta urbe, como así lo informó a esta Corporación1; y (ii) el de Guaduas (Cundinamarca), pues este lugar corresponde al domicilio de la autoridad de tránsito convocada, donde se origina este último.

En consecuencia, como la ciudad de Ibagué fue el sitio seleccionado por el accionante para formular la acción de tutela, al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad le corresponde conocerla, por lo que se le remitirá el expediente para que adelante su trámite; así mismo, se ordenará la comunicación de lo decidido al otro despacho judicial.

1 Pdf0007Constancia_secretarial.No. 110010230000202601196-00 6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la presente acción de tutela le corresponde al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, allegándoles copia de la providencia.

la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, allegándoles copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202601196­00 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8F523D8BE8B0768F53562C7D50148E2A9411D37E47618358571FBAC484878768

Documento generado en 2026-09-28 No. 110010230000202601196­00 8

Consultar sobre este documento ...