CSJ - APL6270-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6270-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
APL6270-2026 N.º 110010230000202601198-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 499 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Quinto de Familia del Circuito de Medellín , en el trámite de la acción de tutela promovida por Willian Bianey Hidalgo Correa, Aida Delaney Hidalgo Nieves, Sharon Dayana Hidalgo Nieves, Martha Morely Nieves Díaz y Kevin Daniel Nieves Díaz contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, dignidad humana, debido proceso administrativo y reparación integral ». Manifest aron queNo. 110010230000202601198-00 2 fueron víctimas de desplazamiento forzado, el 6 de marzo de 2001, en el municipio de Cravo Norte y, en virtud de ello fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas -RUV-, mediante la Resolución No. 2020-70484 del 16 de septiembre de 2020.
Señalaron que a través de la Resolución 04102019fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas -RUV-, mediante la Resolución No. 2020-70484 del 16 de septiembre de 2020.
Señalaron que a través de la Resolución 04102019679964 de 20 de mayo de 2020, la UARIV les reconoció «el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado», no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no han recibido el pago correspondiente.
Afirmaron que el señor Willian Bianey Hidalgo Correa , encabeza el grupo familiar y que su salud física ha desmejorado considerablemente. Así mismo, que han requerido en varias ocasiones a la convocada «la priorización y el pago de la indemnización, sin recibir una respuesta favorable ni una fecha probable para el desembolso».
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 3 de agosto de 2026, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces del circuito de Medellín, por ubicarse allí el domicilio de los accionantes. Además, por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta lesión a los derechos invocados.
3. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín, con proveído del 6 de agosto de 2026, promovióNo. 110010230000202601198-00 3 conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución de l despacho remitente, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por
3 conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución de l despacho remitente, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por los accionantes para radicar su demanda dado que allí se encuentra el domicilio de la accionada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con competencia en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202601198-00 4 En este caso, los accionantes podían elegir, como lo hicieron, los jueces de Bogotá para formular la solicitud de
se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202601198-00 4 En este caso, los accionantes podían elegir, como lo hicieron, los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, en ese lugar se origina el acto que consideran lesivo de sus derechos, pues allí se ubica el domicilio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-1. Por esta razón habrá de preferirse la elección de los demandantes.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para el trámite de la presente queja constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
1 https://www.unidadvictimas.gov.co/No. 110010230000202601198-00 5
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l os accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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