CSJ - APL6272-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6272-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
APL6272-2026 N.º 110010230000202601201-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 501 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer de l grado jurisdiccional de consulta a la decisión del incidente de desacato con origen en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el trámite de la acción de tutela que Norelis Gregoria Galván Moreno promovió contra Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.No. 110010230000202601201-00 2
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Mo ntería, la actora pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna.
En sustento de sus pretensiones expuso que convivió en unión marital de hecho con Édgar José Santos Negrete, quien falleció el 10 de octubre de 2013 , por lo que , en su condición de compañera permanente, solicitó el
En sustento de sus pretensiones expuso que convivió en unión marital de hecho con Édgar José Santos Negrete, quien falleció el 10 de octubre de 2013 , por lo que , en su condición de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la «sustitución pensional» . Luego de las actuaciones y decisiones judiciales surtidas en torno a esa petición, el Consejo de Estado reconoció su calidad de beneficiaria del 36% de la pensión de sobrevivientes y ordenó el pago del respectivo retroactivo pensional.
Con fundamento en lo anterior, la convocante inició el «procedimiento administrativo de cumplimiento de sentencia», en virtud del cual, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba expidió la Resolución 000776 del 6 de marzo de 2026, que reconoció la sustitución pensional del 36% ordenado judicialmente. Agregó que el expediente fue remitido a la Fiduprevisora S.A. el 11 de marzo de 2026 para el «proceso de cargue y pago », sin embargo, al momento de promover la acción de tutela aún «no h [abía] sido incluida en nómina».
2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deNo. 110010230000202601201-00
3 Montería, que mediante auto de 14 de mayo de 2026 admitió la acción constitucional y luego de impartir el trámite pertinente, el 29 de mayo siguiente, profirió sentencia concediendo el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso , y declaró
la acción constitucional y luego de impartir el trámite pertinente, el 29 de mayo siguiente, profirió sentencia concediendo el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso , y declaró improcedente la tutela en lo relativo a la pretensión de pago del retroactivo pensional, por no superar el requisito de subsidiariedad.
3. El 11 de junio de 2026, Norelis Gregoria Galván Moreno promovió incidente de desacato por incumplimiento de la referida orden judicial.
4. En decisión de 8 de julio de 2026 el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería decidió el incidente presentado , al efecto, declaró que Herman Bayona Abello, vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A., y Diego Andrés Salcedo Monsalve, presidente de Fiduprevisora S.A. incurrieron en desacato frente a la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2026 y, en consecuen cia, los sancionó con multa .
Asimismo, ordenó remitir el expediente a su superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. Asignadas las diligencias a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante auto de ponente de 15 de julio de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento y las remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, enNo. 110010230000202601201-00
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se abstuvo de asumir el conocimiento y las remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, enNo. 110010230000202601201-00 4 su condición de superior jerárquico del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, conforme a la postura que en ese sentido asumió la Corte Suprema de Justicia en «auto AT077 del 26 de enero de 2026, al resolver un conflicto negativo de competencia (…) entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (…) en el trámite incidental por desacato al fallo constitucional proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto» . Lo anterior, teniendo en cuenta el mapa judicial que para esa especialidad se adoptó mediante el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el PCSAJ 24-12142 de 31 de enero siguiente. Citó, entre otras, las decisiones
APL1949-2025 y APL3583-2025.
6. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído de 30 de julio de 2026, rechazó la atribución al considerar que, según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, es competente el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia, directriz aplicada por la Corte Constitucional en autos A-101 de 2013 y A-225 de 2018.
competente el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia, directriz aplicada por la Corte Constitucional en autos A-101 de 2013 y A-225 de 2018.
Explicó que ese lineamiento no fue cambiado por el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el PCSAJ12142 de 2024, que reorganizó el mapa judicial. Por tanto, se mantiene la asignación funcional que establece el referido Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.No. 110010230000202601201-00 5 Señaló que, aunque la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el APL321-2026 sostuvo que «el criterio aplicable es el factor funcional, lo que implica que dicha competencia corresponde al superior jerárquico del juez que emitió la decisión en primera instancia», no fue la posición acogida por la totalidad de los integrantes de Corporación, pues hubo salvamento de voto en virtud del cual se precisó que «[d]el comparativo de los tres Acuerdos en cuestión, emerge con claridad que el de 2013 (…) atribuyó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superior que ejerzan (sic) sus funciones jurisdiccionales en la “Sede” del despacho que tramitó la primera instancia (…)».
Reiteró que, en el caso concreto, el Tribunal Superior de Montería es el competente para conocer la consulta, pues el juzgado de primera instancia tiene sede en esa ciudad, atribución que no ha sido modificada por normas posteriores. Finalmente, suscitó el conflicto negativo y lo
Montería es el competente para conocer la consulta, pues el juzgado de primera instancia tiene sede en esa ciudad, atribución que no ha sido modificada por normas posteriores. Finalmente, suscitó el conflicto negativo y lo remitió a esta Corporación para que se resuelva.
II. CONSIDERACIONES
Como el conflicto se plantea entre salas de diferentes especialidades, Civil – Familia – Laboral y Civil Especializada en Restitución de Tierras, y de Tribunales Superiores de distintos Distritos Judiciales -Montería y Antioquia - le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimirlo, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la L ey 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se hanNo. 110010230000202601201-00 6 adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.
Se trata de definir en este caso cuál es el funcionario competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de primera instancia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el 8 de julio de 2026.
Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, la Corte consideraba que la competencia radicaba en el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 9 de abril de
competencia radicaba en el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 9 de abril de 2025 (APL1949-2025, rad. 2025-00135) con el fin de precisar que, para determinar cuál autoridad judicial debe conocer en segunda instancia una impugnación de tutela, el criterio aplicable es el factor funcional, lo que implica que dicha competencia corresponde al superior jerárquico del juez que emitió la decisión en primera instancia, lo cual se desprende de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, una vez presentada la impugnación, el expediente debe ser remitido al superior jerárquico correspondiente. Término este último que, según lo interpretado por esta Corporación, hace referencia a la especialidad funcional del órgano judicial que ejerce esa superioridad.
1 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-0083000, entre otros.No. 110010230000202601201-00 7 El anterior escenario también es aplicable al trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato al fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia, conforme lo ordenado en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En esa línea , es necesario tener en cuenta el cambio relacionado con la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En esa línea , es necesario tener en cuenta el cambio relacionado con la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se estableció en el Acuerdo PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142), a saber:
(…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras
Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga CúcutaNo. 110010230000202601201-00 8
Luego, según el mapa judicial establecido para los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras, puede afirmarse que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en
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Luego, según el mapa judicial establecido para los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras, puede afirmarse que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Monter ía es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por lo que es a esa autoridad a la que corresponde asumir el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión del incidente de desacato de 8 de julio de 2026, con origen en el fallo de primera instancia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el 29 de mayo de 2026 , en la acción de tutela que Norelis Gregoria Galván Moreno promovió contra Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
En consecuencia, el expediente será remitido a aquella autoridad judicial para su trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.
RESUELVENo. 110010230000202601201-00
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PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la decisión del incidente de desacato en la acción de tutela corresponde a la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Remítasele el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la Sala Civil –
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Remítasele el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.No. 110010230000202601201-00 10
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 110010230000202601201-00
Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión que puso fin al conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la decisión del incidente de desacato con origen en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el trámite de la acción de tutela que Norelis Gregoria Galván More no promovió contra Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba , considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
Al respecto, estimo que el conocimiento del asunto debió asignarse a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mo ntería, tal y como se dispuso en las
voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
Al respecto, estimo que el conocimiento del asunto debió asignarse a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mo ntería, tal y como se dispuso en las providencias de similares contornos CSJ APL4618 -2024, reiterada en pronunciamientos APL6463 -2024, APL68352024, APL7071 -2024, pues no existen fundamentos para variar el criterio expuesto en dichas oportunidades relativo a que, en materia de acciones consti tucionales y habeas corpus, la segunda instancia de los jueces de restitución deNo. 110010230000202601201-00 11 tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerza sus funciones en la sede del despacho que tramitó el primer grado.
Lo anterior, dado que, en virtud de las facultades constitucionales y legales, especialmente las contenidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA13 -9866 de 13 de marzo de 2013, a través del cual reglamentó el reparto a los jueces y magistrados de la jurisdicción civil especializados en restitución de tierras, y en su artículo 3 dispuso:
Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.
PÁRAGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales
PÁRAGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.
Por su parte, sobre dicha disposición, en auto CC A226-2018, la Corte Constitucional se pronunció en un caso de análogas características al aquí estudiado, suscitado entre las Salas Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y , expuso:
De otro lado, en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierra s, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13 -9866[10], la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los TribunalesNo. 110010230000202601201-00 12 Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”
amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”
Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores, puede en un momento determi nado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución.
Así las cosas, dado que el Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a pr ocurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tie ne la Sala Única del
derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tie ne la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. El valor cons titucional de la acción de tutela y su importancia para la materialización de los derechos fundamentales de las personas, dependen directamente de la eficacia temporal de ese instrumento y en consecuencia, de la capacidad de las autoridades judiciales que integran la jurisdicción constitucional, de decidir oportunamente las solicitudes. Esta providencia apunta en esa dirección.
En este orden de ideas, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia aplicable, surge con meridiana claridad que el superior funcional de las acciones de tutela y hábeas corpus que resolvieron en primer grado los jueces deNo. 110010230000202601201-00 13 restitución de tierras es el tribunal de la sede del despacho, independiente de que este pueda o no coincidir con el superior de los asuntos ordinarios de la especialidad, pues existe una disposición jurídica vigente que así lo dispone (artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013), resultando un desatino aplicar las reglas de competencia previstas para las controversias de tierra al juicio objeto de análisis, ya que no solo tiene una regulación distinta, sino que su trámite es completamente diferente.
Además, la variación del mapa judicial por creación de
competencia previstas para las controversias de tierra al juicio objeto de análisis, ya que no solo tiene una regulación distinta, sino que su trámite es completamente diferente.
Además, la variación del mapa judicial por creación de nuevos despachos por sí sola no altera el factor funcional y territorial de competencia establecido en materia de tutela, sino que resulta indispensable la existencia de una norma que así lo determine, lo cual no es el caso, habida cuenta que el Acuerdo PCSJA24 -12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, no modificó ni derogó expresamente la norma que rige el sub litem , incluso , ni siquiera estableció una situación distinta a la que se venía presentando de vieja data y que, se insiste, fue definida por la Corte Constitucional en auto A-226-2018.
En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MagistradoNo. 110010230000202601201-00 14
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 110010230000202601 201-00
Con el respeto acostumbrado, brevemente expres o las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió el conflicto de competencia de la referencia.
1. En primer lugar, debe recordarse que en asuntos análogos la Sala Plena de esta Corporación (CSJ-APL35832025) consideró lo siguiente:
(…) al definir conflictos de competencia de contornos similares,
1. En primer lugar, debe recordarse que en asuntos análogos la Sala Plena de esta Corporación (CSJ-APL35832025) consideró lo siguiente:
(…) al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.
Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL6002024 y APL7071 -2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló:
“(...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A -226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:
[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza
instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad yNo. 110010230000202601201-00 15 eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del C ircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.
Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial”. (Se resalta)
Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el “factor funcional ”, dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que “(P)resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ”, término que “alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior
impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ”, término que “alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico” (CC A-536-2017).
Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela “el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991” (CC A-1357-2024).
Empero, en esa providencia la Sala Plena terminó resolviendo el asunto con base en que, tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24 -12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior «jerárquico» y funcional de los Juzgados de primera instancia había cambiado.No. 110010230000202601201-00 16 Esa es justamente la determinación que no comparto, porque esos Acuerdos simplemente reestructuraron el mapa de los despachos judiciales especializados en restitución de tierras, entre otras situaciones administrativas, con ocasión de la creación de un circuito en la ciudad de Neiva, nada más, puesto que ninguno de ellos varió la determinación adoptada
de los despachos judiciales especializados en restitución de tierras, entre otras situaciones administrativas, con ocasión de la creación de un circuito en la ciudad de Neiva, nada más, puesto que ninguno de ellos varió la determinación adoptada en el PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, especialmente en el parágrafo del artículo 3, según el cual
(L)as acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia » (Negrillas fuera del texto original)
En consecuencia, la configuración funcional (que se trató de manera indistinta como jerárquica), conserva su principio natural desde que en 2013 se expidió el acto administrativo “(P)or el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras” (ibídem). Lo dicho se traduce en que: «tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió» (cita de la propia CSJ-APL3583-2025).No. 110010230000202601201-00
una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió» (cita de la propia CSJ-APL3583-2025).No. 110010230000202601201-00 17 Lo expresado cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas contenidas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013 . Adicionalmente, las disposiciones de los Acuerdos posteriores no fueron contrarias a lo dispuesto en el acto administrativo original, tanto como que respetaron el reglamento original de reparto.
Lo anterior permite concluir que las modificaciones introducidas por el Consejo Superior de la Judicatura surtieron efectos en punto al mapeo de los diferentes distritos, mas no en cuanto a la competencia que, de hecho, tiene origen en la ley. A tal punto son así la
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