CSJ - APL6273-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6273-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

APL6273-2026 Radicado n.º 110010230000202601203-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 502 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado

entre los JUZGADOS SEGUNDO TRANSITORIO DE

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE

TUNJA y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA , en el trámite de la acción de tutela que FREDY ALEX ANDER FONSECA JIMÉNEZ promueve c ontra la OFICINA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Tunja el accionante solicit ó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202601203-00

2

Manifestó que el 25 de marzo de 2026 solicitó ante la convocada que se ordenara «la prescripción del cobro coactivo y la nulidad absoluta de la foto multa /orden de comparendo n.° 99999999000003289863», que le fue impuesto el 11 de agosto de 2017.

Señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su requerimiento, situación que lo perjudica dado que sigue «reportado en las

de 2017.

Señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su requerimiento, situación que lo perjudica dado que sigue «reportado en las plataformas SIMIT y RUNT por una sanción prescrita e ilegal (…) bloqueando la realización de trámites de tránsito legítimos sobre mi patrimonio».

2. La Jueza Segunda Transitoria de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los juzgados municipales de Santa Marta, urbe en la cual ocurre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado (6 agosto 2026).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de este último lugar también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el trámite constitucional debe ser realizado por el despacho remisor, toda vez que fue el lugar que eligió el accionante; además de que allí se encuentra domiciliado y es donde se extienden losNo. 110010230000202601203-00 3 efectos de la presunta vulneración del derecho reclamado (11 agosto 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionalesNo. 110010230000202601203-00 4 invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Al respecto , la Corte ha precisado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL2632024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8

se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Se advierte en este caso que el presunto acto lesivo produce efectos en Tunja, ciudad donde el actor tiene su domicilio, como así lo informó en su escrito de tutela 1. En

1 Pdf0008DemandaNo. 110010230000202601203-00 5 este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues, fue el que el interesado seleccionó para formular su solicitud de amparo.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202601203-00

6 Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

MagistradoJUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 226FBB7631252550BC1E7A569C6DED512F5C041D9B59CF8B97F0D4EF19C9A27D Documento generado en 2026-09-28

No. 110010230000202601203­00 7

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