CSJ - APL6274-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6274-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

APL6274-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-01204-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 503 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cali y Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, en el trámite de la acción de tutela promovida por Jonhatan Alexander Collazos Campuzano contra Datacrédito Experian Colombia S.A. y Ara sely Palacios.

I. ANTECEDENTES

1. Jonhatan Alexander Collazos Campuzano pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre, intimidad, debido proceso, defensa, autodeterminación informativa y libertad económica.No. 110010230000202601204-00

2 Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que el actor registra un reporte financiero negativo ante Datacrédito Experian Colombia S.A. generado por la empresa -Arasely Palacios-.

Señaló que, al consultar las bases de datos de la central de riesgos convocada no encontró información suficiente para identificar o contactar la fuente de la novedad. Por ello, el 30 de junio de 2026 le dirigió petición para que le informara sobre la legitimidad de l cobro en su contra

de riesgos convocada no encontró información suficiente para identificar o contactar la fuente de la novedad. Por ello, el 30 de junio de 2026 le dirigió petición para que le informara sobre la legitimidad de l cobro en su contra mediante la remisión de los documentos que lo acrediten, tales como un pagare, contrato de crédito u otro título, también la identificación de la empresa en la cual se originaba la supuesta deuda, la autorización para el tratamiento de sus datos personales.

Manifestó que trascurrió el término legal sin recibir respuesta, situación que le impedía verificar la legitimidad de la obligación reportada y ejercer sus derechos de defensa y contradicción, tampoco las acciones administrativas o judiciales pertinentes.

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali rehusó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de Popayán. Explicó que «si bien la acción fue registrada a través del aplicativo de Tutela en Línea señalándose Santiago de Cali, Valle del Cauca, como lugar donde se interpone la tutela, en el mismo registro el propio accionante indicó expresamente como lugar donde se vulneraron los derechos la ciudad de Popayán, departamento del Cauca », circunstancia que guardaNo. 110010230000202601204-00 3 relación con lo información que suministró en su escrito de tutela, al señalarla « como ciudad de ubicación ». Indicó además que, las accionadas a las que atribuye las afectaciones objeto de reproche, se encuentran ubicadas en Bogotá . (11 agosto

2026)

3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones

que, las accionadas a las que atribuye las afectaciones objeto de reproche, se encuentran ubicadas en Bogotá . (11 agosto 2026)

3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán propuso conflicto negativo de competencia. Explicó que el trámite debe adelantarse ante el despacho remitente, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda.

Explicó que , según el escrito, los hechos que fundamentan la presunta vulneración se atribuyen a empresas con domicilio en Bogotá, lugar donde, en principio, habría ocurrido la conducta cuestionada. No obstante, por decisión del promotor, la tutela fue radicada en Cali, sin existir evidencia de que «en dicha jurisdicción» hubieran ocurrido los hechos o producido sus efectos. Por ello, consider ó que no le correspondía asumir el conocimiento de la solicitud de amparo. (12 agosto 2026)

Así las cosas, remitió el asunto a esta Corporación para que dirima la controversia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia para resolver el conflicto.No. 110010230000202601204-00 4 El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial». Lo anterior armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os

Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial». Lo anterior armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)».

Reglas sobre competencia a prevención.

Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 —compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y post eriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 — establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos.

De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez c on jurisdicción en el lugar donde,No. 110010230000202601204-00 5 según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión

puede recaer en el juez c on jurisdicción en el lugar donde,No. 110010230000202601204-00 5 según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Caso concreto.

En el presente asunto, Jonhatan Alexander Collazos Campuzano radicó la acción de tutela ante los despachos judiciales de Cali, con el propósito de que se ordenara a la sNo. 110010230000202601204-00 6 convocadas, Datacr édito Experian S.A . y Ara sely Palacios responder el derecho de petición que les dirigió con el fin de resolver lo referente a l reporte financiero negativo que se generó en su contra.

El escrito de tutela no refiere cuál es su domicilio ; sin embargo, en el curso de la actuación adelantada por esta Corporación para resolver el conflicto de competencia, un servidor judicial adscrito a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia envió al promotor , a través del correo

embargo, en el curso de la actuación adelantada por esta Corporación para resolver el conflicto de competencia, un servidor judicial adscrito a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia envió al promotor , a través del correo electrónico que señaló, solicitud de información al respecto; en su respuesta informó que el mismo se encontraba en «Cali»1 (Archivo 0010 del expediente electrónico).

Con base en la anterior información, puede concluirse que, si bien el actor indicó en el aplicativo de «tutela en línea»2 que la presunta vulneración de sus derechos ocurría en Popayán y en el encabezado de su escrito refirió dirigirlo a los jueces municipales de esa ciudad, lo cierto es que dicha localidad no guarda relación con el accionante ni con las convocadas, pues, como se indicó previamente, el actor tiene su domicilio en Cali y el de estas últimas se encuentra en Bogotá3.

Por lo tanto, la elección realizada por el accionante al radicar la acción de tutela en Cali, como así lo indicó en el mencionado formulario de registro de tutela 4, tiene

1 Pdf0010Constancia_secretarial 2 Pdf0009Anexos fl. 21 y 22 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/datacredito%20experian y https://www.rues.org.co/buscar/RM/ARASELY%20PALACIOS 4 Pdf0009Anexos fl. 21 y 22No. 110010230000202601204-00 7 fundamento, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, puede afirmarse que en esa sede territorial se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian.

7 fundamento, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, puede afirmarse que en esa sede territorial se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian.

Por consiguiente, en razón a que la elección del actor se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado de Cali, que recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali , autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir el conocimiento al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.No. 110010230000202601204-00

8

Segundo: Comunicar lo decidido a l otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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