CSJ - APL6275-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6275-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
APL6275-2026 N.º 110010230000202601211-00 Aprobado Acta n.º 51 N.° 504 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre), en el marco de la acción de tutela promovida por Anuar Eduardo Monterro za Pérez contra la Secretaría de Movilidad de la última urbe mencionada.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.No. 110010230000202601211-00
2
Del expediente se extrae que, el 31 de julio de 2026, solicitó a la entidad accionada la «eliminación por prescripción» del comparendo de tránsito No. 99999999000004180870 de 4 de diciembre de 2019, registrado a su cargo en el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT). No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no obtuvo respuesta.
2. El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal
Infracciones de Tránsito (SIMIT). No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no obtuvo respuesta.
2. El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Explicó que como l a presunta vulneración alegada se le endilga a la Secretaría de Movilidad de Sampués (Sucre) , su conocimiento correspondía a los Juzgados Municipales de esa población, donde se encuentra la sede del organismo accionado (11 agosto 2026).
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y provocó la colisión negativa. Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el trámite corresponde al despacho remitente, habida cuenta que fue el elegido por el accionante para presentar la acción constitucional; además, allí se encuentra su domicilio y es, en consecuencia, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada (12 agosto 2026).No. 110010230000202601211-00
3 En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia surgida.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto,
numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionalesNo. 110010230000202601211-00 4 invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8
formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos, en este asunto el convocante podía elegir a Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos la vulneraciónNo. 110010230000202601211-00 5 denunciada en razón a que en esa ciudad se encuentra su domicilio, como lo indicó en su escrito tutelar1.
Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal , transformado transitoriamente en Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal , transformado transitoriamente en Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
1Pdf0003Demanda.No. 110010230000202601211-00 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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