CSJ - APL6276-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6276-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
APL6276-2026 N.º 110010230000202601212-00 Aprobado Acta n.º 51 N.° 505 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte deci de el conflicto de competencia suscitado
entre los JUECES PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE
MONTERÍA y PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO
(VALLE DEL CAUCA) –DISTRITO JUDICIAL DE BUGA –, en el trámite de la acción de tutela que ANDRÉS GRISALE Z GÓMEZ promueve contra «ALCALDÍA (…), INSPECCIÓN DE POLICÍA (…), SECRETARÍA DE GOBIERNO (…), OFICINA DE COBRO COACTIVO (…) Y SECRETARÍA FINANCIERA ADMINISTRATIVA (…)», todas de Restrepo (Valle del Cauca).
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202601212-00
Como fundamento de su pretensión, relató que el 22 de mayo de 2026 se dirigió a las autoridades accionadas, «solicitando la PRESCRIPCION de una medida correctiva» . Manifestó que, en comunicación de 14 de julio siguiente , la Inspección de Policía de Restrepo (Valle del Cauca ) le indicó que trasladaría el trámite a la Secretaría Financiera y Administrativa del referido municipio , para que esta le
Manifestó que, en comunicación de 14 de julio siguiente , la Inspección de Policía de Restrepo (Valle del Cauca ) le indicó que trasladaría el trámite a la Secretaría Financiera y Administrativa del referido municipio , para que esta le informara «el estado actual del proceso ejecutivo que cursa en su contra (…) [y] suministre copia digital de los cuatro expedientes que reposan en su despacho».
No obstante, afirmó que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta por parte de ninguna de las convocadas.
2. El asunto le correspondió a l Juez Primero Civil Municipal de Montería, que por auto de 11 de agosto de 2026 declaró su falta de competencia territorial al estimar que la acción constitucional debe ser tramitada por los jueces de Restrepo (Valle del Cauca), lugar en el que ocurre la presunta vulneración y se producen sus efectos, al estar en ese sitio el domicilio de las entidades demandadas, de las cuales el actor espera recibir respuesta a su petición.
3. A través de providencia de 12 de agosto posterior, el Juez Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca) también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Al respecto, señaló que le corresponde al funcionario remitente tramitar el amparo, a prevención, por cuanto fue el escogido por el actor y la autoridad a la cualNo. 110010230000202601212-00 dirigió su escrito. Además, las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 son de reparto y no de competencia , y agregó que es en Montería donde «vive» el promotor del amparo,
dirigió su escrito. Además, las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 son de reparto y no de competencia , y agregó que es en Montería donde «vive» el promotor del amparo, según lo verificó en llamada telefónica, de modo que es donde produce efectos la afectación alegada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho–, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trans gresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202601212-00 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien
que se producen sus efectos.
Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202601212-00 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos.
Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC042-2025, ATC681-2025, ATL263-2024, ATL164-2024, ATP-6432025, ATP475-2025, ATP2083-2025 y APL1681-2025, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP704-2025, APL2083-2025, entre otros).
En este caso, se tiene que Andrés Grisalez Gómez podía elegir a los jueces de Montería para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Lo anterior, dado que en esa ciudad está su domicilio, como así lo informó a esta
En este caso, se tiene que Andrés Grisalez Gómez podía elegir a los jueces de Montería para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Lo anterior, dado que en esa ciudad está su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada.
1 Pdf0013Constancia_secretarial.No. 110010230000202601212-00 Conforme lo anterior, como el actor seleccionó válidamente esa ciudad para formular la solicitud de amparo, es al titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería a quien le compete conocer de la misma y al que se le remitirá el expediente para que adelante dichas diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a l otro despacho judicial involucrado y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado No. 11001023000020260121200
6VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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