CSJ - APL6277-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6277-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

APL6277-2026 N.º 110010230000202601213-00 Aprobado Acta n.º 51 N.º 506 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Ochocientos Tres Transitorio de Familia de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), para conocer de la acción de tutela que Julián Alberto Quintero Delgado promovió contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander , por la presuntaN.° 11001023000020260121300 2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana.

Manifestó que es trabajador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – ACUASAN E.I.C.E. E.S.P. y que el 22 de mayo de 2025 sufrió un accidente laboral. Narró que mientras de desplazaba en un ascensor de carga, la guaya de seguridad se reventó y tuvo una caída libre «desde una altura correspondiente a tres pisos» , la

accidente laboral. Narró que mientras de desplazaba en un ascensor de carga, la guaya de seguridad se reventó y tuvo una caída libre «desde una altura correspondiente a tres pisos» , la cual le ocasionó múltiples fracturas y otras patologías.

Indicó que Positiva ARL calificó el accidente y emitió el dictamen n.° 2837122 de 4 de julio de 2025, el que acusa de incompleto dado que «no incorporó en su concepto final todos los diagnósticos documentados durante mi evolución».

Indicó que formuló «recurso de inconformidad » con el que solicitó, entre otros, «integrar la fractura del calcáneo derecho, el neumotórax y las contusiones pulmonares, así como la afectación psicológica y psiquiátrica» . No obstante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que , mediante dictamen n.° 13202600519 de 18 de marzo de 2026, no accedió a lo solicitado y «negó el origen laboral de lesiones traumáticas que (…) ya habían sido aceptadas como laborales por Positiva».

Afirmó que, el 7 de abril de 2026 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y que, en audiencia de 16 de abril de 2026, la Junta Regional repuso parcialmente la decisión al reconocer que había incurrido enN.° 11001023000020260121300 3 un «“error tipográfico” o “lapsus calami”» . Así mismo, cambió a origen laboral las fracturas de tibia, peroné, tarso y metatarso y, relacionó como laborales la infección y la fractura vertebral lumbar.

un «“error tipográfico” o “lapsus calami”» . Así mismo, cambió a origen laboral las fracturas de tibia, peroné, tarso y metatarso y, relacionó como laborales la infección y la fractura vertebral lumbar.

Expresó que l a apelación fue remitida a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , la cual emitió el dictamen n.° JN202616687 el 6 de julio de 2026, con el que «[c]onfirmó como laborales ocho diagnósticos traumáticos y mantuvo como no derivados del accidente seis hallazgos lumbares». Señaló que ese concepto «no corresponde a una valoración completa de mi historia clínica ni permite comprender por qué unos diagnósticos fueron aceptados, otros rechazados y otros simplemente omitidos».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene a las convocadas realizar «una nueva valoración integral, presencial e interdisciplinaria y emita un nuevo dictamen sobre el origen de las contingencias controvertidas».

El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Ochocientos Tres Transitorio de Familia de Bogotá, autoridad que, a través de auto de 10 de agosto de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer del caso. Al efecto señaló que, en San Gil (Santander) se ubica el domicilio del promotor y, en consecuencia, es donde se producen los efectos de la presunta vulneración . Envió entonces el asunto a los jueces del circuito de esa ciudad.

Remitidas las diligencias, en proveído de 11 de agosto

el domicilio del promotor y, en consecuencia, es donde se producen los efectos de la presunta vulneración . Envió entonces el asunto a los jueces del circuito de esa ciudad.

Remitidas las diligencias, en proveído de 11 de agosto de 2026 , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yN.° 11001023000020260121300 4 Medidas de Seguridad de San Gil (Santander) también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo. Señaló que la funcionaria que envió el proceso debía conocer a prevención, al ser el elegido por el accionante para radicar la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que, en Bogotá se ubica el domicilio de una de las convocadas, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , y que es donde se origina la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…] conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que

el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…] conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver laN.° 11001023000020260121300 5 queja constitucional, ya sea por el sitio en el que ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.

Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983 -2021, entre otras, la Corte precisó:

[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.

de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el actor podía elegir a Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en este lugar se encuentra el domicilio de una de las accionadas, esto es, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez2, y puede afirmarse que allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», por tanto, la competencia radica en el

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 https://juntanacional.co/N.° 11001023000020260121300 6 Juzgado Ochocientos Tres Transitorio de Familia de esa ciudad, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Ochocientos Tres Transitorio de Familia de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander) y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado N.° 11001023000020260121300

7VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado N.° 11001023000020260121300

7VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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