CSJ - APL6278-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6278-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
APL6278-2026 Radicado n.º 110010230000202601216-00 Aprobado Acta n.º 51 N.° 507 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio de Medellín , en el marco de la acción de tutela que promovió Nolver Segundo Salgado Gerónimo contra la Secretaría de Movilidad de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.No. 110010230000202601216-00
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Manifestó que el 4 de julio de 2026 solicitó a la accionada revisar «las actuaciones llevadas a cabo en el proceso contravencional con respecto a una sanción en que supuestamente incurri[ó], (…) [Nros.] 08001000000029487068 28/09/2021 [y] 08001000000029487069 28/09/2021 o en su defecto, para que fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción» . No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha obtenido respuesta.
2. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , mediante auto
caducidad y/o prescripción» . No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha obtenido respuesta.
2. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , mediante auto de 12 de agosto de 2026, expresó su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Afirmó que aquella correspondía a los Jueces de Medellín, por ser donde se ubica el domicilio del actor.
3. El Juzgado Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio de Medellín , en proveído de 14 de agosto siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, toda vez que fue el lugar elegido por el accionante para formular la acción constitucional, además, es la ciudad donde se encuentra la sede de la entidad de tránsito accionada.
En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202601216-00
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De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en
dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202601216-00
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Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera
considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566;
00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para conocer la queja constitucional. Sostuvo en ese sentido que es en Medellín donde debe tramitarse, por encontrarse allí el domicilio del accionante y ser el lugar en el que se producen los efectos de la vulneración alegada.
Por su parte, el Juzgado Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio de Medellín , repudió su competencia para tramitar la solicitud de amparo, con fundamento en queNo. 110010230000202601216-00
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fue Barranquilla la ciudad elegida por el gestor, en la cual se encuentra la sede de la convocada.
A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, advierte la Sala Plena que Nolver Segundo Salgado Gerónimo podía elegir a los jueces de Barranquilla para formular la acción de tutela. Allí ocurre la omisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales invocados, porque en esa urbe se ubica el domicilio de la demandada.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado
se considera lesiva de los derechos fundamentales invocados, porque en esa urbe se ubica el domicilio de la demandada.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Remítase el expediente.No. 110010230000202601216-00
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Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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