CSJ - APL6279-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6279-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

APL6279-2026 N.º 110010230000202601219-00 Aprobado Acta n.º 51 N.° 508 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, en el trámite de la acción de tutela que promovió Everildes Karina Torregrosa Corrales contra la Secretaría de Tránsito de la última ciudad referida.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar la solicitud indicó que el 6 de julio de 2026 dirigió petición a la entidad convocada para que, acordeNo. 110010230000202601219-00

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con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 , declarara la prescripción del comparendo n.º 44001000000024731398 de 11 de agosto de 2019 y ordenara su eliminación del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT. En sustento indicó que, transcurrieron más de seis años desde que fue impuesto y no se enc ontraba en estado de cobro coactivo; también requirió que le aportara copia de la

sustento indicó que, transcurrieron más de seis años desde que fue impuesto y no se enc ontraba en estado de cobro coactivo; también requirió que le aportara copia de la resolución sancionatoria.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que debía tramitarse en Riohacha, lugar donde surte efectos la presunta infracción al derecho fundamental invocado , al encontrarse allí el domicilio de la entidad accionada, y también el de la actora, según información obtenida en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. (4 agosto 2026)

3. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que la competencia en este caso es atribución del despacho remitente, a prevención, en consideración a que fue escogido por la accionante para radicar su acción constitucional , donde se producen losNo. 110010230000202601219-00

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efectos de la eventual vulneración al derecho, al encontrarse en esa urbe su domicilio, como así lo afirmó en el escrito de tutela. Agregó que la información registrada en la base de datos del ADRES , si bien contiene información relacionada con la afiliación de los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y constituye un elemento susceptible de ser valorado , «no equivale por sí sola, a una

datos del ADRES , si bien contiene información relacionada con la afiliación de los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y constituye un elemento susceptible de ser valorado , «no equivale por sí sola, a una certificación del domicilio actual de la persona », tampoco permite desvirtuar lo manifestado por ella al respecto. (10 agosto 2026)

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202601219-00

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fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

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fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202601219-00

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De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, Everildes Karina Torregrosa Corrales podía elegir los jueces de Barranquilla para formular la solicitud de amparo, pues allí surte sus efectos el presunto acto lesivo, toda vez que en esa urbe se encuentra domiciliada, como así lo manifestó en su escrito de tutela1.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer la acción constitucional al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer la acción constitucional al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

No está de más precisar que, la consulta en las bases de datos de salud realizada en este caso por el referido despacho judicial no constituye criterio para asignar la competencia en materia de tutela, conforme a los parámetros señalados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l Juzgado Veintiuno Penal Municipal con

1 Pdf0007Demanda fl. 3No. 110010230000202601219-00

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Funciones de Conocimiento de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se leS enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No firma con permiso

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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