CSJ - APL629-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL629-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL629-2026 N.° 110010230000202501092-00 Aprobado Acta nº. 6 N.º 3 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a resolver la solicitud de pérdida de ejecutoriedad del nombramiento en provisionalidad del doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, como magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, presentada por el ciudadano
BENJAMÍN HERNÁNDEZ CAAMAÑO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor BENJAMÍN HERNÁNDEZ CAAMAÑO solicitó a la Corte Suprema de Justicia declarar la pérdida de ejecutoriedad del Acuerdo No. 1450 del 21 de mayo de 2020,Exp. nº. 110010230000 202501092-00 mediante el cual la Corporación nombró en provisionalidad al doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ como magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Valledupar.
2. El peticionario manifestó que dicho nombramiento se efectuó en vigencia del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 19961, antes de la reforma por el artículo 68 de la Ley 2430 de 20242, razón por la cual tal situación administrativa
2. El peticionario manifestó que dicho nombramiento se efectuó en vigencia del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 19961, antes de la reforma por el artículo 68 de la Ley 2430 de 20242, razón por la cual tal situación administrativa 1 El numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en su versión original,
establecía: ARTICULO 132.FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (…)
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. (…) 2 El artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, así:
Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. (…) 2 El artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, así: ARTÍCULO 68. Modifíquese el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 132. FORMA DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA
JUDICIAL
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer a designación por el sistema legalmente previsto.
2Exp. nº. 110010230000 202501092-00 no podía exceder de seis meses. A partir de esta premisa sostiene lo siguiente: 2.1. El acto administrativo perdió su vigencia, configurándose la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2. La modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que eliminó el término de seis meses, no puede ser aplicada retroactivamente. Por tanto, el nombramiento que estaba sometido a un tiempo específico, que ya expiró, no puede entenderse convalidado por la nueva ley y convertirse en una situación indefinida. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que
que ya expiró, no puede entenderse convalidado por la nueva ley y convertirse en una situación indefinida. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.
3 Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)
5. Cuando pierdan vigencia.
3Exp. nº. 110010230000 202501092-00 2.3. Una vez vencido el término del nombramiento en provisionalidad el doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ ya no es un funcionario provisional legítimo, sino un «funcionario público de hecho» con una investidura irregular porque permanece en funciones tras el vencimiento de su mandato o término legal.
SUÁREZ ya no es un funcionario provisional legítimo, sino un «funcionario público de hecho» con una investidura irregular porque permanece en funciones tras el vencimiento de su mandato o término legal. 2.4. El mantenimiento del funcionario en el cargo bajo una «investidura irregular» quebranta, según el peticionario, los artículos 1, 13 y 25 de la Constitución Política y crea un fuero de inamovilidad injustificado que viola el derecho a la igualdad y el acceso a cargos públicos de carrera para otros profesionales, afectando la naturaleza del Estado Social de Derecho.
3. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025 el magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, ordenó que se comunicara la existencia de la actuación al doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA para que se constituyera como parte e hiciera valer sus derechos. En la misma providencia se ordenó, de oficio, a la Secretaría General aportar a la actuación los antecedentes del Acuerdo No. 1450 del 21 de mayo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; rendir informe sobre la situación administrativa actual del doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ; e indicar si, de acuerdo con la información que reposa en la historia laboral del funcionario, existen actos que modifiquen o afecten la vigencia del mencionado Acuerdo No. 1450 de
2020. También se ordenó que, una vez aportada la
4Exp. nº. 110010230000 202501092-00 documentación e información anteriormente referida, se
2020. También se ordenó que, una vez aportada la
4Exp. nº. 110010230000 202501092-00 documentación e información anteriormente referida, se corriera traslado al peticionario para que se pronunciara sobre las pruebas recabadas.
4. El 11 de noviembre de 2025 la Secretaría General comunicó al doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ lo dispuesto en el auto del 5 de noviembre de 2025 y adjuntó la petición de pérdida de ejecutoriedad de su acto de nombramiento en provisionalidad para que pudiera hacer uso del derecho de defensa y contradicción dentro de los cinco días siguientes a la respectiva comunicación4.
5. En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia rindió el informe de fecha 14 de noviembre de 2025, en el cual manifestó: En atención a lo anterior frente al punto (i), se adjunta la parte pertinente del acta número dieciocho correspondiente a la sesión ordinaria virtual de Sala Plena celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinte, en la cual consta la designación del doctor Jesús
Armando Zamora Suárez como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Respecto al (ii), registra en los archivos de esta Secretaría General que, a la fecha, el doctor Zamora Suárez se encuentra vinculado en provisionalidad como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Para el efecto se adjunta la certificación de tiempo de servicios. En cuanto a lo requerido en el (iii) y luego de revisada la historia
provisionalidad como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Para el efecto se adjunta la certificación de tiempo de servicios. En cuanto a lo requerido en el (iii) y luego de revisada la historia laboral del doctor Zamora Suárez, no se halló información o soportes documentales que den cuenta que el Acuerdo No. 1450 de 2020, fue modificado o afectado en su vigencia5. 4 Archivo 006Documento_Notificación.pdf 5 Archivo 0008Informe_secretarial.pdf, ídem. 5Exp. nº. 110010230000 202501092-00
6. La certificación anexa a dicho informe señala que el doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ viene desempeñando el cargo de magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en provisionalidad, desde el 1 de julio de 20206.
7. Mediante comunicación de fecha 2 de diciembre de 2025 enviada por correo electrónico 7, la Secretaría General informó al peticionario que, en cumplimiento del ordinal cuarto del auto del 5 de noviembre de 2025, se corría traslado por el término de tres días para pronunciarse sobre las pruebas que fueron aportadas a la actuación.
8. El 12 de diciembre de 2025 se recibió en el buzón electrónico de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el mensaje de datos enviado por el señor BENJAMÍN HERNÁNDEZ CAAMAÑO con destino al magistrado ponente en el trámite de la presente actuación administrativa, en el
cual informó:
Justicia el mensaje de datos enviado por el señor BENJAMÍN HERNÁNDEZ CAAMAÑO con destino al magistrado ponente en el trámite de la presente actuación administrativa, en el cual informó: «En nombre propio y como demandante me permito remitirle para su conocimiento demanda de nulidad de un acto particular sin restablecimiento del derecho, presentada ante el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2025, mediante la cual se pretende la simple nulidad del acto administrativo ficto o presunto, por silencio administrativo, por el cual se entiende denegada la petición de fecha 26 de agosto de 2025, de la cual le correspondió a este despacho el conocimiento de la misma»8.
6 Archivo 0007Anexos.pdf del expediente digital en ESAV. 7 Archivo 010Documento_Notificación.pdf.8 Archivo 011Memorial.rar. 6Exp. nº. 110010230000 202501092-00
9. Al mensaje anterior se adjuntó el archivo « DEMANDA DE NULIDAD JESÚS ZAMORA.pdf », en el cual se lee que el señor BENJAMÍN HERNÁNDEZ CAAMAÑO pidió al Consejo de Estado declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo que se configuró por el transcurso de tres meses desde la radicación de la petición de pérdida de ejecutoriedad sin que la Corte Suprema de Justicia hubiera notificado la respectiva decisión, según lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
Justicia hubiera notificado la respectiva decisión, según lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
10. El doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ no presentó intervención alguna en el trámite de la actuación administrativa.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. Como se expuso en el auto por el cual se avocó conocimiento de la presente actuación administrativa, corresponde a la Sala Plena resolver la solicitud de pérdida de ejecutoriedad, pues de conformidad con el artículo 92 del 9 ARTÍCULO 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 7Exp. nº. 110010230000 202501092-00 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal competencia se encuentra atribuida a quien produjo el acto.
7Exp. nº. 110010230000 202501092-00 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal competencia se encuentra atribuida a quien produjo el acto.
12. En tal virtud, como quiera que el Acuerdo No. 1450 del 21 de mayo de 2020 fue expedido en ejercicio de la autoridad nominadora de la Sala Plena de la Corporación -al tenor del numeral 5 del artículo 131 de la Ley 270 de 199610 en concordancia con el parágrafo del numeral 2 del artículo 10 del Reglamento General de la Corte11-, es esta Sala quien debe decidir el presente caso bajo la atribución del numeral 2 del artículo 17 de la citada Ley 270 de 199612.
La pérdida de ejecutoriedad y el nombramiento en provisionalidad
13. La figura de la pérdida de ejecutoriedad se encuentra prevista en el artículo 91 del Código de
10 ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las
autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:
1. (…)
5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso. (…). 11 Artículo 10. Funciones [de la Sala Plena]. Tendrá las siguientes funciones principales:
1. (…)
2. Modificado. Acuerdo 2035 de 2023, artículo 2º. Elegir magistrados de la Corte Suprema de Justicia, previo estudio por la Sala de Casación Especializada a la que corresponda la vacante por proveer, de las hojas de vida de los integrantes de la lista
Suprema de Justicia, previo estudio por la Sala de Casación Especializada a la que corresponda la vacante por proveer, de las hojas de vida de los integrantes de la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. (Artículo 231 Constitución Política y 53 Ley 270 de 1996). Parágrafo. Nombrar magistrados de la Corte y de los Tribunales Superiores en provisionalidad o en encargo, en los casos autorizados por la ley, siempre que fuere necesario a juicio de la respectiva Sala de Casación. 12 ARTÍCULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:
1. (…)
2. Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la
Corporación. (…). 8Exp. nº. 110010230000 202501092-00 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como una circunstancia que enerva la obligatoriedad del acto administrativo y determina la imposibilidad de su ejecución por acontecimientos posteriores a su nacimiento, sin afectar su existencia o validez13.
14. El legislador estableció que tal figura tendría ocurrencia, salvo norma expresa en contrario, en caso de (i) suspensión provisional de los efectos del acto; (ii) por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho; (iii) cuando al cabo de cinco (5) años de la firmeza del acto la autoridad no ha realizado los actos para su ejecución; (iv) al cumplirse la condición resolutoria a la que se encuentre
cuando al cabo de cinco (5) años de la firmeza del acto la autoridad no ha realizado los actos para su ejecución; (iv) al cumplirse la condición resolutoria a la que se encuentre sometido; y (v) por pérdida de su vigencia.
15. En el caso específico, el solicitante alega el decaimiento del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad porque, en su sentir, al momento de su expedición -en vigencia del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 en su texto original-, el término máximo legal de esta situación administrativa era de seis meses, los cuales ya transcurrieron, y, por tanto, el acto perdió vigencia.
En sus propias palabras expuso lo siguiente: 3.3.- De lo anterior, y en razón de la existencia de un término legal de seis meses, establecido en la Ley 270 de 1996, claramente se infiere que el nombramiento del señor Zamora Suarez lo fue por y para el plazo señalado legalmente. En tal virtud, al vencimiento del mismo, se produjo la pérdida de fuerza de ejecutoriedad del acto de nombramiento (-decaimiento del acto-) conforme al 13 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1995. 9Exp. nº. 110010230000 202501092-00 numeral 5 del artículo 91 del CPACA, en tanto perdió vigencia. (sic)
16. La Sala precisa, en primer término, que el Acuerdo No. 1450 del 21 de mayo 2020 no señaló expresamente un límite temporal final de su vigencia. El acto indicó a partir de
(sic)
16. La Sala precisa, en primer término, que el Acuerdo No. 1450 del 21 de mayo 2020 no señaló expresamente un límite temporal final de su vigencia. El acto indicó a partir de qué momento entraría a regir, pero no estableció hasta
cuándo. Dicho Acuerdo, en su integridad, señala:
17. No significa lo anterior que el encargo o el nombramiento provisional sean figuras indefinidas, sino que,
10Exp. nº. 110010230000 202501092-00 en punto de lo que plantea el solicitante, el acto mismo no estableció un límite temporal de vigencia del cual se desprenda que su ocurrencia configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto.
18. En ausencia de un señalamiento expreso sobre el límite temporal de su vigencia, ha de acudirse a los criterios generales que determinan hasta cuándo mantiene su fuerza el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad; del mismo modo que resulta pertinente tener en cuenta cómo y por qué es posible el retiro del servicio en la Rama Judicial según sus normas especiales. Así, es necesario distinguir entre la vigencia del acto administrativo, el carácter temporal del nombramiento en provisionalidad y las causales de desvinculación del funcionario.
19. La vigencia del acto se refiere a su carácter obligatorio en cuanto subsiste en la vida jurídica y, dado este atributo, tiene la virtud de producir efectos jurídicos que deben ser acatados por la administración y los particulares.
obligatorio en cuanto subsiste en la vida jurídica y, dado este atributo, tiene la virtud de producir efectos jurídicos que deben ser acatados por la administración y los particulares. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2001 expuso: La “vigencia” se halla íntimamente ligada a la noción de “eficacia jurídica”, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. Así, se hace referencia al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo (sic) durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación, según lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular. El verbo “regir” es utilizado por las 11Exp. nº. 110010230000 202501092-00 normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este sentido.
20. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado que la vigencia del acto es una cuestión de derecho que se mantiene hasta tanto se produzca una circunstancia que formalmente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, tenga la virtud de hacer cesar su fuerza inherente para crear, modificar o extinguir situaciones
jurídicas. Al respecto sostuvo:
circunstancia que formalmente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, tenga la virtud de hacer cesar su fuerza inherente para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Al respecto sostuvo: Como señalan Díez Picazo (p.28) refiriéndose a las normas en general y Forsthoff respecto de las normas jurídicas administrativas en particular, una característica general de unas y otras es su vigencia indefinida, es decir su obligatoriedad sine dia una vez que las mismas entran a regir. Por tanto, expedida una ley o un reglamento, su vigencia se mantendrá hasta el día que la misma norma lo establezca (si es una norma con efectos temporales como sucede con las leyes anuales de presupuesto, por ejemplo); hasta que sea derogada expresa o tácitamente por otra disposición posterior de igual o superior categoría; o hasta que la autoridad judicial la haya anulado a través de una decisión con efectos erga omnes.
En ese sentido, la seguridad jurídica impone que tanto leyes como reglamentos, en su condición de actos jurídicos, desplieguen sus efectos hasta tanto no se produzca alguna circunstancia que el mismo ordenamiento repute apta para hacer cesar esa vigencia, pues como concluye el primero de los autores, la regla general en los sistemas de derecho legislado, es que “las leyes poseen una vigencia indefinida”. En el caso del derecho colombiano, dicha regla de vigencia indefinida de los actos administrativos está prevista en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, salvo
vigencia indefinida”. En el caso del derecho colombiano, dicha regla de vigencia indefinida de los actos administrativos está prevista en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo y, claro está, mientras no hayan sido derogados o revocados por un acto posterior14. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 20 de mayo de 2010, rad. 11001-03-06-000-2010-00044-00. 12Exp. nº. 110010230000 202501092-00
21. En el ordenamiento jurídico colombiano la pérdida de vigencia está prevista en el numeral 5 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo como una causal autónoma de extinción de la fuerza obligatoria del acto administrativo, la cual puede tener ocurrencia por el vencimiento del término señalado expresamente en él; por (i) derogación -en tratándose de actos generales-; (ii) revocatoria -por virtud de decisión en el trámite de los recursos administrativos o por revocatoria directa-; o por (iii) declaración judicial de nulidad. Dicha vigencia puede ser afectada transitoriamente por la suspensión provisional de sus efectos por decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, o, incluso, en el trámite de la acción de
declaración judicial de nulidad. Dicha vigencia puede ser afectada transitoriamente por la suspensión provisional de sus efectos por decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, o, incluso, en el trámite de la acción de tutela, como medida provisional o como orden para la protección de un derecho fundamental según los artículos 7 y 29 del Decreto 2591 de 1991.
22. En los términos del citado artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la pérdida de ejecutoriedad no es sinónimo de pérdida de vigencia. Hay entre ellas una relación del género a la especie, puesto que ésta es tan solo una de las causales que inhibe la obligatoriedad del acto e impide su ejecución.
23. Por tratarse de una causal autónoma de pérdida de ejecutoriedad, la extinción de la vigencia del acto es, a su vez, diferenciable de las causales de desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho -lo que constituye en
13Exp. nº. 110010230000 202501092-00 sentido estricto el decaimiento- (art. 91.2 del CPACA). Es posible que un acto haya perdido su fuerza ejecutoria por decaimiento pero que aún esté vigente en cuanto subsiste en el mundo jurídico; o que, habiendo perdido vigencia se mantengan las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de fundamento.
24. La Secretaría General de la Corte en el informe de fecha 14 de noviembre de 2025 señaló que « … luego de
mantengan las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de fundamento.
24. La Secretaría General de la Corte en el informe de fecha 14 de noviembre de 2025 señaló que « … luego de revisada la historia laboral del doctor Zamora Suárez, no se halló información o soportes documentales que den cuenta que el Acuerdo No. 1450 de 2020, fue modificado o afectado en su vigencia». Esta información, ligada a las precedentes consideraciones, permite afirmar que el citado Acuerdo no ha perdido vigencia, pues subsiste en el mundo jurídico con aptitud de producir efectos jurídicos al no haber sido anulado, revocado o suspendido provisionalmente, y sin que en él se haya condicionado su vigor a un tiempo preciso.
El nombramiento en provisionalidad en la Rama Judicial
25. Respecto al nombramiento en provisionalidad el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en su texto original -vigente al momento de la expedición del Acuerdo No. 1450
de 2020-, establecía: ARTICULO 132.FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: […] 14Exp. nº. 110010230000 202501092-00
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo,
pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
26. La Corte Constitucional en la sentencia SU-452 de 2024 al estudiar esta forma de provisión de empleos expuso:
139. Frente a la provisionalidad, esta Corporación ha señalado que es un “mecanismo transitorio para cubrir vacantes, responder a las necesidades del servicio y evitar su parálisis, en seguimiento de los principios de eficiencia y celeridad”. Este tipo de cargos son de carácter transitorio y excepcional y pretenden solucionar las necesidades temporales mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes. En atención a lo anterior, los
cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa y por ello no le son aplicables los derechos que se derivan de esta pues los funcionarios vinculados en provisionalidad “no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios”.
140. De lo anterior se pueden derivar dos conclusiones. Por un lado y en atención al principio del mérito, en la Rama Judicial la provisión de cargos en propiedad es la regla general y debe realizarse conforme a dos sistemas: (i) el respectivo proceso de selección y (ii) el traslado, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, el nombramiento en provisionalidad en casos de vacancia definitiva se hace hasta que se pueda hacer la designación por el
dispuestas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, el nombramiento en provisionalidad en casos de vacancia definitiva se hace hasta que se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, esto es, por concurso de méritos o por traslado. Por esta razón, el nombramiento de una persona en provisionalidad es de carácter temporal y no genera que deje de existir la vacante definitiva de un cargo de carrera y esta clase de nombramientos no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento por concurso o por traslado de un funcionario de carrera.
141. Con respecto al vínculo existente entre un funcionario nombrado en provisionalidad y su estabilidad laboral, la Corte ha reiterado que gozan de estabilidad laboral relativa o intermedia pues su nombramiento se realiza con la certeza de su carácter efímero, lo cual hace débil el vínculo con el Estado en
contraposición con el vínculo fuerte de un funcionario de carrera que es propiciado por el principio del mérito. Esta estabilidad laboral relativa genera, por un lado, que el retiro sólo proceda por las “razones previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la plaza en propiedad por quien haya superado un proceso 15Exp. nº. 110010230000 202501092-00 de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como principio rector”. (Resaltado ajeno al texto).
27. Se hace notar que el nombramiento en provisionalidad es posible « hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto», de manera
del mérito como principio rector”. (Resaltado ajeno al texto).
27. Se hace notar que el nombramiento en provisionalidad es posible « hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto», de manera que, mientras el cargo no sea provisto en su forma ordinaria, esto es, mediante concurso o traslado, aquella forma transitoria y excepcional de provisión del cargo conserva su justificación.
28. Sobre este particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta las sentencias T-147 de 2013 y SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, precisó que el término de seis meses del nombramiento en provisionalidad «…es para que el nominador adelante el correspondiente concurso de méritos, que le permita proveer el cargo en propiedad con el funcionario
de carrera […], se trata de un plazo que apareja responsabilidades para la entidad, mas no de una causal objetiva de terminación de la provisionalidad»15.