CSJ - APL6337-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6337-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente APL6337-2017 No. 110010230000201700192-00 Aprobado Acta Nº 23 N° 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MONTERROSA, contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES Ante los jueces civiles municipales de Barranquilla, José Luis Rodríguez Monterrosa, quien tiene su domicilio en esa ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y garantías procesales.No. 110010230000201700192-00
2 Relató que la entidad accionada, mediante Resolución Nº 414 del 17 de marzo de 2014 lo declaró contraventor de una norma de tránsito y con la Nº 3092 de 30 de enero de 2015, libró mandamiento de pago en su contra, las cuales nunca le fueron notificadas negándole el derecho a controvertirlas. El Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no aconteció en esa ciudad, sino en Bogotá, por lo que es el
controvertirlas. El Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no aconteció en esa ciudad, sino en Bogotá, por lo que es el juez de esta capital el que debe resolver la solicitud de amparo. Al corresponder el asunto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante proveído de 23 de agosto del presente año, tampoco lo tramitó y provocó colisión negativa de competencia. Para el efecto explicó que el conocimiento le corresponde a los jueces con categoría del Circuito de Barranquilla, pues la accionada es una autoridad pública del orden departamental, y además, fue el sitio elegido por el actor al tener allí su domicilio. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos queNo. 110010230000201700192-00 3 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ PL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad.
actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ PL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, entre otros).No. 110010230000201700192-00 4 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el sub judice, si bien la entidad accionada tiene su -sede administrativaen Bogotá, y en principio, en dicha ciudad podría el tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que el lugar por él escogido fue Barranquilla, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio. En consecuencia, bien podía elegir esa localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. No obstante, dicha atribución no le corresponde al funcionario con categoría municipal, pues el organismo de tránsito demandado es una autoridad pública del orden
ocurrió. No obstante, dicha atribución no le corresponde al funcionario con categoría municipal, pues el organismo de tránsito demandado es una autoridad pública del orden departamental. Por tal razón, en orden a lo establecido en el inciso 2, numeral 1, del artículo 1, del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los Jueces con categoría de Circuito de Barranquilla los que deben conocer de la acción de tutela en primera instancia, en tanto fue allí donde ocurrió la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación de la solicitud, o donde se produjeron sus efectos, a elección del accionante. Así las cosas, toda vez que el conflicto se suscitó entre los Juzgados Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, y a ninguno de ellos podría atribuirse la competencia por lasNo. 110010230000201700192-00 5 razones antes expuestas, como cosa excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto al reparto de los Juzgados del Circuito de Barranquilla. Ahora bien, se advierte que tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de aquella pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y
desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de aquella pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). En igual sentido se pronunció esta Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su
1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047.).No. 110010230000201700192-00 6 De lo anterior, se tiene que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96). En consecuencia, se remitirá el asunto para el trámite correspondiente, a los referidos despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Al reparto de los mismos se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.No. 110010230000201700192-00
7 Cúmplase.
copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.No. 110010230000201700192-00
7 Cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000201700192-00 8
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General