CSJ - APL6364-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6364-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente APL6364-2015 Radicación No. 110010230000201500172-00 Aprobado Acta No. 40 N° 33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN, contra la Policía Nacional -Escuela de Carabineros Provincia de Vélez Santander-.
I. ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior de Bogotá (Reparto), la actora, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, a través de apoderado instauró acción constitucional contra la entidad anteriormente referida, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, la familia y la estabilidad laboral reforzada.Radicación No. 110010230000201500172-00
2 Según manifestó el abogado, «[a] pesar de estar la señora Capitán Tania Rocío Rodríguez Salomón en incapacidad médica debidamente diligenciada ante la dirección de talento humano de la respectiva Policía –escuela de carabineros, le es aplicada la sanción de suspensión sin
incapacidad médica debidamente diligenciada ante la dirección de talento humano de la respectiva Policía –escuela de carabineros, le es aplicada la sanción de suspensión sin remuneración, a pesar de estar inactiva por incapacidad médica, le es suspendido el pago que se le hace por su incapacidad laboral; situación que no es procedente por su condición de estar en tratamiento médico afectándole el derecho fundamental del mínimo vital, la salud y el debido proceso». El Tribunal Superior de Bogotá en Sala unitaria, mediante proveído del 5 de agosto pasado, declaró su incompetencia para el trámite de la acción constitucional. Según indicó, la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurre en el municipio de Vélez (Santander), lugar donde se ubica la Escuela de Carabineros, por lo que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de San Gil, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, la Sala Penal de este Tribunal Superior, también se abstuvo de conocer al estimar que por ser Bogotá el lugar de domicilio de la demandante, tal como se afirma en el libelo, y en consecuencia donde produce efectos la eventual vulneración de los derechos, debió respetarse la escogencia que hiciera la accionante al interponer su demanda de tutela.Radicación No. 110010230000201500172-00 3 Planteada así la controversia, se remitió inicialmente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual a su
demanda de tutela.Radicación No. 110010230000201500172-00 3 Planteada así la controversia, se remitió inicialmente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual a su vez la envió a la Sala Plena para la decisión correspondiente. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicación No. 110010230000201500172-00 4
formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicación No. 110010230000201500172-00 4 Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin
61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la Escuela de Carabineros accionada tiene su sede en Vélez (Santander), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida por la actora fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene suRadicación No. 110010230000201500172-00 5 domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa localidad para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Remítase en consecuencia el expediente a esa Corporación para que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación
Corporación para que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, se resuelva la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena
III. RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad conRadicación No. 110010230000201500172-00 6 lo dispuesto en la parte motiva, a la cual se remitirá el expediente.
Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.
COMUNÍQUESE y CUMPLASE.-
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORadicación No. 110010230000201500172-00
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORadicación No. 110010230000201500172-00 7
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General