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CSJ - APL6365-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6365-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente APL6365-2015 Radicación No. 110010230000201500184-00 Aprobado Acta No. 40 N° 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali (Valle), para conocer de la acción de tutela promovida por MARIELA YONDA TENORIO, contra la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.

I. ANTECEDENTES La accionante, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Cali, presentó tutela por la presunta vulneraciónRadicación No. 110010230000201500184-00 2 de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, de petición y «tener una vida digna».

Manifestó ser servidora pública y prestar sus servicios como docente en la Normal Superior de Belalcázar en el municipio de Páez (Cauca). En el mes de enero del presente año fue diagnosticada con « glomerulonefritis – síndrome nefrótico-» y el 4 de marzo siguiente, el Comité de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento del

año fue diagnosticada con « glomerulonefritis – síndrome nefrótico-» y el 4 de marzo siguiente, el Comité de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento del Cauca emitió certificado, en el cual indicó su « PATOLOGÍA:

DAÑO RENAL. CONCLUSIÓN: “SE REQUIERE REUBICACIÓN

URGENTE CERCA DE UN HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD,

POR SU DELICADO ESTADO DE SALUD”».

El 23 de abril elevó derecho de petición al Gobernador del Departamento del Cauca, en el cual informó sobre su situación de salud y le solicitó su traslado a un lugar cercano a la ciudad de Cali. El 11 de mayo le dieron respuesta indicándole que « (…) Por lo tanto una vez se realice el estudio de la matriz se procederá a realizar las acciones administrativas a que haya lugar para que sea ubicada en una institución educativa de acuerdo a lo manifestado por el Comité de salud ocupacional». No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se había resuelto su situación. El asunto se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), el cual se declaró incompetente, en tanto la eventual violación o amenaza ocurre en la ciudad de Cali,Radicación No. 110010230000201500184-00 3 lugar de residencia de la accionante; a esa sede territorial se remitió el expediente.

la eventual violación o amenaza ocurre en la ciudad de Cali,Radicación No. 110010230000201500184-00 3 lugar de residencia de la accionante; a esa sede territorial se remitió el expediente. Correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, el cual también se abstuvo de dar trámite. Según explicó, en la ciudad de Popayán están domiciliados los accionados y, además, fue la escogida por la demandante para interponer su acción constitucional. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado

lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaRadicación No. 110010230000201500184-00 4 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o

también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedenteRadicación No. 110010230000201500184-00 5 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, uno y otro despachos judiciales son competentes para conocer de la solicitud de amparo; el de Cali porque allí tiene su domicilio la accionante y, en consecuencia, se proyectan los efectos de la eventual omisión; pero también el de Popayán, por cuanto en ese lugar se encuentran las sedes de las entidades accionadas, de donde proviene la presunta transgresión a sus derechos. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal

voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA PLENA,

III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán

(Cauca), es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora MARIELA YONDA TENORIO, contra la Gobernación y la Secretaría de Educación delRadicación No. 110010230000201500184-00 6 Departamento del Cauca, a ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido a la solicitante y al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali (Valle), haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORadicación No. 110010230000201500184-00 7

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORadicación No. 110010230000201500184-00 7

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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