CSJ - APL6453-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6453-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL6453-2024 Nº. 110010230000202401233-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 366 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia, resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca) y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que promueve RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, contra la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social, la Contraloría y Procuraduría Regional, todas de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. En Fosca (Cundinamarca), el actor instauró acción de tutela contra las entidades referidas, para obtener laNo. 110010230000202401233-00 2 protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital «en personas en condición de invalidez» y «acceso al subsidio de discapacidad».
Para sustentar su requerimiento, narró que, mediante
fallo de tutela de 8 de agosto de 2023 (rad. 2023-0074-01) proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca), se ordenó a la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social de la Gobernación de Cundinamarca, le pagara el subsidio del Programa de Discapacidad correspondiente a los meses de mayo y junio de esa anualidad. Manifestó que, en el mes de septiembre de este año, le solicitó a esa oficina «información del pago del subsidio de los meses de julio [y] agosto de 2024» , la que, en respuesta le informó que la Gobernación del Departamento por Ordenanza n.° 011 de 29 de agosto de 2024, había modificado el pago de esos subsidios. Refirió el actor al respecto, que «se modificó de forma arbitraria, infundada e ilegal el pago de los subsidios de la población con discapacidad» ya que ahora debían esperar 2 mensualidades para el pago de los periodos de julio y agosto « lo cual dejaría como resultado el NO pago de 2 meses de subsidio a la población con discapacidad para el año 2024», lo que somete a dicha población a una espera injustificada que afecta sus derechos al mínimo vital, igualdad y vida digna.No. 110010230000202401233-00 3
2. La solicitud de amparo correspondió al Juzgado
Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), cuyo titular se declaró incompetente territorialmente, en auto del 11 de septiembre de 2024, para lo cual adujo que las entidades accionadas tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, razón por la cual corresponde resolverla a los jueces de esa urbe.
3. El Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de la capital de la República, a través de proveído del 12 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue elegido por el actor para radicar su acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que. por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez
en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,No. 110010230000202401233-00 4 establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,No. 110010230000202401233-00 5 pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020
rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir a Fosca (Cundinamarca), para presentar la solicitud de amparo, pues en ese municipio «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer la acción constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial, para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado
1 Pdf.0008Constancia_secretarial.No. 110010230000202401233-00 6 Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), de
esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado
1 Pdf.0008Constancia_secretarial.No. 110010230000202401233-00 6 Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.