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CSJ - APL6454-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6454-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL6454-2024 Radicado n. º 110010230000202401250 Aprobado Acta n.º 32 N°. 367 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá) y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el marco de la acción de tutela presentada por Pedro Mauricio Conguta Núñez contra SURA A.R.L. y Carlos Arturo Vásquez Verdugo.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE CONOCIMIENTO (REPARTO) » en Paipa (Boyacá), el actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y trabajo.No. 110010230000202401250-00

2 Relató que el 26 de agosto de 2023, sufrió accidente de trabajo que le generó una incapacidad superior a 180 días y le dejó secuelas permanentes, añadiendo, que no le han «realizado la correspondiente calificación para determinar el grado de invalidez». Refirió que, desde abril del presente año el empleador «no me volvió a pagar nada de sueldo», ni la A.R.L. « a dar incapacidades», sin que tenga otra fuente de ingresos. Manifestó que no ha sido calificado por la

«no me volvió a pagar nada de sueldo», ni la A.R.L. « a dar incapacidades», sin que tenga otra fuente de ingresos. Manifestó que no ha sido calificado por la Administradora de Riesgos Laborales SURA y que su patrono solo paga la E.P.S. y la A.R.L., pero lo ha amenazado con dejar de pagar. Que han pasado 4 meses desde que «le levantaron» sus incapacidades y la empresa no protege su mínimo vital. Expuso que, si la situación no se resuelve pronto, tendrá muchas necesidades y no podrá subsistir. Solicita que se lleve a cabo la referida evaluación para no quedar en situación de vulnerabilidad debido a su debilidad manifiesta, como consecuencia de la disminución física provocada por el accidente laboral.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá). Su titular, mediante auto de 13 de septiembre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los Juzgados Municipales de Medellín, comoquiera que allí se ubica el domicilio de laNo. 110010230000202401250-00 3 compañía accionada, Sura Administradora de Riesgos Laborales, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados.

3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto a la Jueza Décima Civil Municipal de Ejecución de

Laborales, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados.

3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto a la Jueza Décima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. En proveído de 16 de septiembre siguiente, esa funcionaria se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación el juez remitente a prevención pues fue elegido por el accionante para radicar su demanda, en ese lugar se encuentra el domicilio principal del también convocado, su empleador Carlos Arturo Vásquez Verdugo, como así lo informa el registro mercantil «expedido por la Cámara de Comercio de Duitama », sitio donde, de igual manera se quebrantan los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en

derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 deNo. 110010230000202401250-00 4 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se

producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul.No. 110010230000202401250-00 5 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022002Setenta y Tres-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1Setenta y Tres82021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Medellín se materializa la lesión, comoquiera que allí se encuentra la sede de la accionada Sura A.R.L., donde ocurre la presunta vulneración. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín rehusó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en la competencia a prevención, teniendo en cuenta que Paipa (Boyacá) fue el sitio elegido por el accionante para radicar su demanda, en ese lugar se encuentra el domicilio principal del

para tramitar la acción constitucional, con fundamento en la competencia a prevención, teniendo en cuenta que Paipa (Boyacá) fue el sitio elegido por el accionante para radicar su demanda, en ese lugar se encuentra el domicilio principal del otro accionado, su empleador Carlos Arturo Vásquez Verdugo, donde consideró, se quebrantan los derechos.No. 110010230000202401250-00 6 En el presente asunto, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en la ciudad de Paipa (Boyacá), pues allí está el domicilio del actor, como así lo informó a esta Corporación1; asimismo, en ese sitio se ubica el del también demandado, su empleador, Carlos Arturo Vásquez Verdugo2. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al

1 Pdf0007Constancia_secretarial

motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al

1 Pdf0007Constancia_secretarial 2https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202401250-00 7 accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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