CSJ - APL6455-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6455-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL6455-2024 N.º 110010230000202401254-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 368 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela que Alberto Amaya Estupiñán interpuso contra la Secretaría de Movilidad de este último municipio.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202401254-00
Para sustentar su solicitud, manifestó que el 23 de julio de 2024 elevó petición a la accionada, con el fin de que «aplicara la prescripción » a los comparendos n.° 25183001000025691743 de 11 de octubre de 2019, con Resolución 826 de 29 de junio de 2021; 25183001000029339371 de 24 de noviembre de 2020, con Resolución 7400 de 26 de junio de 2021; y 25183001000029339371 de 28 de diciembre de 2020, con Resolución 8417 de 30 de junio de 2021, así mismo, que le
Resolución 7400 de 26 de junio de 2021; y 25183001000029339371 de 28 de diciembre de 2020, con Resolución 8417 de 30 de junio de 2021, así mismo, que le expidiera copia de los respectivos actos administrativos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la queja constitucional no había recibido respuesta. Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo para que se ordenara a la autoridad convocada resolver su petición. El trámite correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), autoridad que, mediante auto de 17 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la sede de la autoridad de tránsito se encuentra en Chocontá (Cundinamarca), de manera que le correspondía los jueces municipales de esa ciudad resolverlo. Remitidas las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de esta última sede territorial, a través de proveído de 18 de septiembre del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del asunto corresponde al despacho judicialNo. 110010230000202401254-00 remisor, por ser el lugar que eligió el actor para presentar la queja constitucional. Envió entonces el asunto a esta Corporación para que solucionara el conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del
solucionara el conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio,No. 110010230000202401254-00 cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon
el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir a Tasco (Boyacá) para presentar la solicitud de amparo, pues en esa ciudad «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, pues así lo informó a esta Corporación2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
Corporación2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf0010Constancia_secretarialNo. 110010230000202401254-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca) y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.