🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL6456-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL6456-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL6456-2024 N.º 110010230000202401260-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 369 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), para conocer de la acción de tutela de Aldemir Antonio Castro Cantillo contra el Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Norte (Barranquilla).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez Constitucional -Reparto-», el accionante solicitó el amparo de los derechos de petición, el acceso aNo. 110010230000202401260-00 2 documentos, informar y recibir información, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Relató que su esposa falleció el 19 de abril de 2024, pero la accionada emitió un certificado de defunción en el que dijo que ocurrió el día 17 anterior, lo cual es equivocado, motivo por el que el 24 de julio posterior, él pidió la corrección, acorde a la historia clínica, pero a la fecha de esta tutela, no ha recibido respuesta. En cuanto a la competencia, manifestó: «[e]s usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de los

acorde a la historia clínica, pero a la fecha de esta tutela, no ha recibido respuesta. En cuanto a la competencia, manifestó: «[e]s usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio del accionante».

2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla rehusó la competencia por el factor territorial, al considerar que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de Ciénaga, por ser el lugar en donde se producirían los efectos de la presunta vulneración, pues allá es el domicilio del accionante.

3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que la competencia se determina a prevención, por tanto, es atribución del juzgado de Barranquilla, porque fue el juez escogido por el accionante, aunado a que en esa ciudad está la sede de la entidad accionada y es el lugar en donde ocurre la presunta vulneración.No. 110010230000202401260-00

3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202401260-00 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, la Corte ha dicho: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL3822020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues

bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, Aldemir Antonio Castro Cantillo podía promover su solicitud de amparo en Barranquilla, que esNo. 110010230000202401260-00 5 donde se encuentra la entidad accionada y se entiende como el lugar en que nace la presunta trasgresión; pero también en Ciénaga, por ser el domicilio de él, en el cual se producirían los efectos de la vulneración alegada. Frente a aquellas dos opciones, el actor escogió a Barranquilla, ubicación geográfica en la que radicó su solicitud de amparo, por tanto, el estudio y decisión de fondo del caso corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad a quien será remitido el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia en el sentido de atribuirla al Juzgado Trece Laboral del

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia en el sentido de atribuirla al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202401260-00

6 Comuníquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...