CSJ - APL6457-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6457-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL6457-2024 N.º 110010230000202401269-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 370 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia, resuelve el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela que César Augusto Quinche Icabuco, obrando como miembro de la Corporación Jurídica Humanidad Vigente, interpuso contra la Unidad de Restitución de Tierras URT – Territorial Villavicencio.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401269-00
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1. El actor presentó demanda de tutela, contra la entidad referida, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Para sustentar su requerimiento, narró que, el 26 de julio de 2024, radicó petición ante la autoridad accionada para que le informara, si la solicitud presentada y radicada con ID 145475, «va a ser revisada e impulsada por la UAEGRTD, para el inicio y estudio formal e inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente», y le indicara el estado actual del proceso.
UAEGRTD, para el inicio y estudio formal e inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente», y le indicara el estado actual del proceso. Refirió que, una vez vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver sobre su petición, aún no había obtenido respuesta.
2. La solicitud de amparo correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo titular se declaró incompetente territorialmente, en auto del 18 de septiembre de 2024, para lo cual adujo que como la presunta vulneración al derecho tenía su origen en Villavicencio, a los Jueces del Circuito de esa ciudad les competía conocer del asunto.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a través de proveído del 19 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que el domicilio de laNo. 110010230000202401269-00
3 Corporación Jurídica Humanidad Vigente, se encuentra en Bogotá.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que. por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas
dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que. por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugarNo. 110010230000202401269-00 4 resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,
efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de
de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202401269-00 5 Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir a Bogotá, para presentar la solicitud de amparo, pues en esta capital «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra tanto su domicilio, como el de Corporación Jurídica Humanidad Vigente, organización de la cual refirió es miembro y «abogado en ejercicio de derechos humanos»1.
encuentra tanto su domicilio, como el de Corporación Jurídica Humanidad Vigente, organización de la cual refirió es miembro y «abogado en ejercicio de derechos humanos»1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer la acción constitucional, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial, para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
1 https://www.rues.org.co/Expediente y Pdf0015Constancia_secretarialNo. 110010230000202401269-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.