CSJ - APL6459-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6459-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente APL6459-2024 N.º 110010230000202401291-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 372 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y el Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela de Albert Jair Riaño Camargo contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Ricaurte.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (Reparto)», el accionante pidió el amparo de sus derechos al debido proceso, laNo. 110010230000202401291-00 2 legalidad y la defensa, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Explicó que en el sistema de consulta de la secretaría accionada está registrado un comparendo de 14 de febrero de 2024, motivo por el que radicó una petición para su revocatoria, también con el fin de obtener las guías de correo
certificado en las que conste la notificación personal de aquel acto administrativo; de lo anotado recibió respuesta, frente a la que surgió su inconformidad, porque la notificación no se practicó en debida forma. Por lo anotado, pretende que el Juez Constitucional ordene a la accionada revocar el comparendo y la resolución sancionatoria e iniciar un nuevo proceso que respete sus derechos.
2. El Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial, pues considera que el caso corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Ricaurte, debido a que en ese lugar se configura la presunta vulneración de los derechos, el cual concuerda con el domicilio de la accionada.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) promovió conflicto negativo de competencia, porque es atribución del Juez de Bogotá, de atender que en ese lugar coincide el domicilio del accionante y la radicación de la tutela, además, se extienden los efectos de la presunta vulneración.No. 110010230000202401291-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que en virtud del factor «competencia a prevención» , el afectado es quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar en donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo
general, puede coincidir con el del domicilio del accionante.No. 110010230000202401291-00 4 Sobre el tema, la Corte ha dicho: « [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, radicado 9532 y 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos de 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL3822020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues
bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Albert Jair Riaño Camargo podía promover su solicitud de amparo en Ricaurte (Cundinamarca), que es donde se encuentra la entidad accionada y se entiende como el lugar en el que nace la presunta trasgresión; pero también en Bogotá, por ser elNo. 110010230000202401291-00 5 domicilio de él, en el cual se producirían los efectos de la vulneración alegada. Frente a aquellas dos opciones, el actor escogió a Bogotá, ubicación geográfica en la que radicó su solicitud de amparo, por tanto, el estudio y decisión de fondo del caso corresponde al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, autoridad a quien será remitido el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia en el sentido de atribuirla al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202401291-00
6 Comuníquese y cúmplase.