CSJ - APL6460-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL6460-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL6460-2024 Nº. 110010230000202401302-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 373 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia), para conocer de la acción de tutela que Elvira Esther Reyes Hernández promovió contra la Secretaría de Educación de Antioquia.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202401302-00
2 Para sustentar su requerimiento, narró que el 16 de agosto del presente año radicó ante la accionada y mediante la herramienta tecnológica « humano en línea», solicitud de validación de su historia laboral y salarial para «reconocimiento de REAJUSTE DE PENSIÓN». Sin embargo, refirió que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del
El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que en Carepa (Antioquia) está el lugar de domicilio de la actora y, por ende, allí se causan los efectos de la presunta vulneración del derecho. Advirtió, en ese sentido, que son los jueces municipales de este último los llamados a conocer de la acción constitucional. Remitidas las diligencias, a través de proveído de 24 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo. Señaló que la funcionaria que envió el asunto debía conocer a prevención, por ser Medellín el lugar que escogió la actora, además que allí se encuentra la sede de la entidad demandada. Así las cosas, devolvió el asunto al despacho judicial remitente, el cual, a su turno, lo envió a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto negativo de competencia.No. 110010230000202401302-00 3
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de
artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó:No. 110010230000202401302-00 4 […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
4 […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Medellín para presentar la solicitud de amparo, pues en esta ciudad «se originó» el acto lesivo, toda vez que en ella se ubica la sede de la entidad accionada2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 https://www.seduca.gov.co/No. 110010230000202401302-00 5
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 https://www.seduca.gov.co/No. 110010230000202401302-00 5
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) y a la accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.