🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL6461-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL6461-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL6461-2024 Radicado n. º 110010230000202401310-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 374 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PRIMERO PROMISCUO

MUNICIPAL DE YARUMAL (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA) y

TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ITAGÜÍ (DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN), en el trámite de la acción de tutela que MANUEL FERNANDO HOLGUÍN ESTRADA promueve contra la

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de Yarumal

(Antioquia), por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401310-00

1. En Yarumal (Antioquia), el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el 20 de agosto del presente año, dirigió solicitud a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yarumal (Antioquia), pidiendo declarar la «prescripción» de la orden de comparendo n.° 99999999000004760016 de 18 de febrero de 2021 y «su acción

Tránsito y Transporte de Yarumal (Antioquia), pidiendo declarar la «prescripción» de la orden de comparendo n.° 99999999000004760016 de 18 de febrero de 2021 y «su acción de cobro», al considerar que había «sobrepasado el límite del término impartido por la ley, que es de 3 años a partir de la ocurrencia de los hechos». Sin embargo, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 25 de septiembre de 2024, la titular

del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces de Itagüí (Antioquia), lugar en el que se encuentra el domicilio del accionante, donde espera respuesta a su petición.

3. Por su parte, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí (Antioquia), a través de providencia de 26 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo.

Explicó que es atribución de la funcionaria remitente aNo. 110010230000202401310-00 prevención, pues fue elegida por el actor, en ese sitio se encuentra la sede de la entidad accionada.

II. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del

encuentra la sede de la entidad accionada.

II. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

5. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

6. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandanteNo. 110010230000202401310-00

competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandanteNo. 110010230000202401310-00 puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

7. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021

rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

8. En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Yarumal (Antioquia), por cuanto en esta ciudadNo. 110010230000202401310-00 se encuentra la sede de la demandada, y es por tanto donde tiene su origen el presunto acto lesivo; así mismo el funcionario de Itagüí (Antioquia), allí se producen los efectos de este último, al encontrarse en ese sitio el domicilio del actor.

tiene su origen el presunto acto lesivo; así mismo el funcionario de Itagüí (Antioquia), allí se producen los efectos de este último, al encontrarse en ese sitio el domicilio del actor.

9. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Yarumal (Antioquia) fue el lugar seleccionado por el convocante para instaurar la solicitud de amparo, a la Jueza Primera Promiscua Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE YARUMAL (ANTIOQUIA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control deNo. 110010230000202401310-00

Garantías de Itagüí (Antioquia) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...