CSJ - APL6462-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6462-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL6462-2024 Radicado n. º 110010230000202401311-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 375 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, en el marco de la acción de tutela que promueve Eddy Yohanna Daza Muñoz contra el Banco BBVA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez de tutela (Reparto)» de Bucaramanga, la actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.No. 110010230000202401311-00
2 Narró que el 23 de septiembre del presente año, al intentar retirar de su cuenta de ahorros los dineros que por concepto de salarios le habían consignado, encontró que la entidad financiera convocada le había « congelado» la suma de «(1.136.210,86)», en razón a una «deuda que tenía», lo cual, refirió, aquella realizó sin que mediara su consentimiento, o
existiera embargo judicial en su contra y sin considerar que el monto era inferior a un salario mínimo, siendo este último inembargable. Manifestó que dicha actuación la dejó sin ingresos «para el mercado de mi familia » y el «sustento diario» para ella y el de su señora madre, adulta mayor que se encuentra a su cargo.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Su titular, mediante auto de 26 de septiembre 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela.
Consideró que correspondía asumir el trámite a los Juzgados Municipales de Popayán, lugar donde, de acuerdo con la información que arrojaba la consulta a la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, se encontraba zonificada la actora, por lo que allí se producían los efectos de la presunta vulneración de los derechos.
3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. En proveído del mismo día, eseNo. 110010230000202401311-00 3 funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la
actuación la jueza remitente a prevención, pues fue elegida por la accionante para radicar su demanda. Agregó que la información sobre el lugar de afiliación en salud de la actora, no determina «per se» que ese sea su sitio de residencia. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces conNo. 110010230000202401311-00 4 jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente
conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces conNo. 110010230000202401311-00 4 jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión a los mismos. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio deNo. 110010230000202401311-00 5 prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022002Setenta y Tres-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1Setenta y Tres82021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Popayán se producen los efectos de la presunta vulneración, al encontrarse allí zonificada la actora según la base de datos del ADRES. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bucaramanga la ciudad elegida por la demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le correspondía conocerla. A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que ningún vínculo mantiene la accionante con la ciudad de Bucaramanga, escogida para formular la solicitud de amparo, pues su domicilio se encuentra en Jamundí (Valle del Cauca), como así lo informó a la Corporación1. Tampoco se ubica allí el de
1 Pdf0011Constancia_secretarialNo. 110010230000202401311-00 6
domicilio se encuentra en Jamundí (Valle del Cauca), como así lo informó a la Corporación1. Tampoco se ubica allí el de
1 Pdf0011Constancia_secretarialNo. 110010230000202401311-00 6 la accionada y presunta responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto tiene su sede principal en Bogotá2. Por consiguiente, como no se verifica circunstancia alguna que permita atribuirle la competencia para conocer del asunto a las autoridades de Bucaramanga o Popayán, y dado que en Bogotá, es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », de manera excepcional y atendiendo la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de esta capital, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la accionada tiene su sede principal en esta ciudad. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes
asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
2https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202401311-00 7 Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales.
Segundo: Comunicar esta decisión a los estrados judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la
despachos judiciales.
Segundo: Comunicar esta decisión a los estrados judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202401311-00
8 Comuníquese y cúmplase.