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CSJ - APL6463-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6463-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL6463-2024 Nº. 110010230000202401313-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 376 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Pilar Andrea Losada Rojas contra Positiva Compañía de Seguros A.R.L.

I. ANTECEDENTESNo. 1100102300002024001313-00

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1. En Neiva, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso e igualdad.

Relató que labora desde el 21 de febrero de 2017 como instrumentadora quirúrgica para la Clínica Medilaser S.A.S. En desarrollo de sus actividades, el 24 de agosto de 2018, sufrió un accidente laboral, por lo que ha tenido que someterse a diferentes intervenciones quirúrgicas, recibir terapias físicas y psicológicas, además de tomar medicamentos.

sufrió un accidente laboral, por lo que ha tenido que someterse a diferentes intervenciones quirúrgicas, recibir terapias físicas y psicológicas, además de tomar medicamentos. Refirió que la aseguradora calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 17.40%, la que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a un 18.70%, decisión que ratificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Argumentó que las valoraciones no fueron integrales, ya que no se consideraron las afectaciones a su salud en ese momento ni los diagnósticos derivados del accidente laboral. Narró que el 29 de abril de 2024, presentó una solicitud de recalificación de Pérdida de Capacidad Laboral a la A.R.L. convocada, adjuntando su historial clínico completo. A pesar de no recibir respuesta, tras una acción de tutela previa, la A.R.L. el 27 de junio de 2024, rechazó la solicitud, argumentando que aún se encontraba en rehabilitación y no contaba con una alta médica de fisiatría y psiquiatría.No. 1100102300002024001313-00 3

2. Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, mediante auto de 24 de julio de 2024, admitió la acción y, luego de impartirle trámite, el 1° de agosto siguiente denegó el amparo deprecado.

3. Contra dicha decisión, la actora interpuso impugnación, que fue concedida ante la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

el amparo deprecado.

3. Contra dicha decisión, la actora interpuso impugnación, que fue concedida ante la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En tal virtud, la magistrada ponente, a través de auto de 26 de agosto, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, porque, acorde con lo normado en el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, como el despacho judicial de primera instancia hace parte del Distrito Judicial Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, el conocimiento le corresponde a la Sala de esa especialidad en el referido colegiado de esa capital, ante el cual remitió el expediente.

4. En decisión de 25 de septiembre posterior, este último despacho, a su turno, también rechazó la atribución, tras considerar que corresponde a la Sala remitente el conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia, dada su condición de «superior, no solo jerárquico, sino también funcional».

Al respecto, explicó que, si bien el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 estableció que el Circuito Judicial Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hacía parte del DistritoNo. 1100102300002024001313-00 4 Judicial de Bogotá, no se puede desconocer el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura1, que estableció en su artículo 3, en lo que

4 Judicial de Bogotá, no se puede desconocer el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura1, que estableció en su artículo 3, en lo que a las acciones de esta naturaleza respecta: ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PÁRAGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia .» (subrayado del despacho). En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

1 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil

especializadas o a otra autoridad judicial.

1 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras».No. 1100102300002024001313-00 5 En el asunto puesto a consideración de la Corte se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 1º de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva. En ese sentido, se evidencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva consideró que su conocimiento corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto el circuito judicial de Neiva está adscrito a ese distrito puntualmente, conforme con el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta última corporación afirmó que quien debe avocar el asunto es la Sala remitente, ya que, en materia de acciones constitucionales y habeas corpus, dicha instancia corresponde al Tribunal Superior que ejerza sus funciones en la sede del despacho que tramitó el primer grado, de

acuerdo con lo establecido en el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto del factor funcional de competencia, la Corte

Constitucional ha dicho que: [E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude aNo. 1100102300002024001313-00 6 aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial.2

Y, en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró: [D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del

sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Pilar Andrea Losada Rojas contra la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.

III. DECISIÓN

2 Autos 521 y 536 de 2017.No. 1100102300002024001313-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por Pilar Andrea Losada Rojas, corresponde a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la otra sala involucrada en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la otra sala involucrada en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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