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CSJ - APL6465-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6465-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL6465-2024 Radicado n. º 110010230000202401324-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 379 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PROMISCUO MUNICIPAL DE

CONVENCIÓN (NORTE DE SANTANDER - DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA) y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCHIRA (NORTE DE SANTANDER - DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA), en el trámite de la acción de tutela que a través de agente oficiosa (personera municipal) promueve

MARÍA CELINA GUERRERO RÍOS, contra la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE CONVENCIÓN.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401324-00

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1. La actora pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.

Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que es mujer adulta mayor, con 92 años de edad, en situación de pobreza extrema y beneficiaria del programa Colombia Mayor en el municipio de Convención

dignidad humana. Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que es mujer adulta mayor, con 92 años de edad, en situación de pobreza extrema y beneficiaria del programa Colombia Mayor en el municipio de Convención (Norte de Santander), en el cual residió hasta el mes de enero de 2023, época en la que se trasladó al de Cáchira en el mismo Departamento. Refirió que el 19 de junio de 2024, solicitó a la oficina de los programas sociales de esta última ciudad, generara la novedad de su traslado por retiro voluntario, para así proceder con su inscripción en esta sede territorial. Dicha petición fue remitida al municipio de Convención (Norte de Santander) lugar donde, en primera instancia, debían realizar su desvinculación. Señaló que el 26 de septiembre del presente año, solicitó a la accionada información sobre el estado del trámite de su solicitud de desafiliación, pero, no recibió información exacta sobre su estado, el cual, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se había efectuado. Conforme lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene al alcalde Municipal de Convención, realice de manera inmediata y sin más dilaciones administrativas la gestión correspondiente para su retiro del programaNo. 110010230000202401324-00 3 Colombia Mayor en esa sede territorial y así proceder a su inscripción en la de Cáchira, donde reside en la actualidad.

2. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el Juez Promiscuo Municipal de Convención (Norte de

inscripción en la de Cáchira, donde reside en la actualidad.

2. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el Juez Promiscuo Municipal de Convención (Norte de Santander), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que como la actora tiene su domicilio en Cáchira, al juez Promiscuo Municipal de esa municipalidad le corresponde asumir su conocimiento.

3. A través de providencia del mismo día, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última localidad, a quien le fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia, provocó la colisión negativa y remitió a los juzgados del Circuito de Bucaramanga, para que asumieran el conocimiento del conflicto. Consideró que era atribución del funcionario remitente a prevención, lugar elegido por la actora para instaurar su acción constitucional, donde se encuentra la sede de la autoridad accionada.

4. Por su parte el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en proveído de 27 de septiembre siguiente, al advertir que los despachos judiciales involucrados en el conflicto pertenecían a diferentes Distrito judiciales, lo envió a esta Corporación, competente para para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículoNo. 110010230000202401324-00 4 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de

puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio enNo. 110010230000202401324-00 5 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP895-2021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, la señora María Celina Guerrero Ríos podía elegir a los jueces de Convención (Norte de Santander),

CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, la señora María Celina Guerrero Ríos podía elegir a los jueces de Convención (Norte de Santander), para formular la solicitud de amparo, dado que allí se originó el acto lesivo. Ello, porque en esa ciudad está el domicilio de la accionada - Alcaldía Municipal de Convención-, ante la cual radicó su solicitud de retiro del programa Colombia Mayor, de la que aún no ha recibido respuesta. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Promiscuo Municipal de Convención (Norte de Santander), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante dichas diligencias. Es del caso advertir finalmente que, tratándose del derecho fundamental a la dignidad humana y dadas las condiciones de vulnerabilidad en que está la agenciada, elNo. 110010230000202401324-00 6 juez está obligado a actuar con diligencia y prontitud en aras de garantizarlo real y efectivamente, de modo que en su trámite debe evitar dilaciones injustificadas. Así, es oportuno que esta Corporación, como ya lo ha hecho en ocasión reciente ( CSJ APL5000-2024 ), llame la atención a los jueces constitucionales para que, en lo sucesivo, examinen las acciones sometidas a su revisión cuidadosamente y con el esmero que corresponde, comoquiera que existe una postura reiterada en relación con la asignación de la competencia a prevención, y ello adquiere

cuidadosamente y con el esmero que corresponde, comoquiera que existe una postura reiterada en relación con la asignación de la competencia a prevención, y ello adquiere mayor relevancia en tratándose de derechos fundamentales como los que se discuten en este asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CONVENCIÓN (NORTE DE SANTANDER) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.No. 110010230000202401324-00 7

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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