CSJ - APL6466-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6466-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL6466-2024 Nº. 110010230000202401325-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 380 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta) y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por Walter Andrade Vargas contra Negociaciones
Net Originadora Covifactura.
ANTECEDENTES:No. 110010230000202401325-00
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1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho al habeas data.
Relató que mediando acción de tutela la empresa convocada, el 16 de septiembre del presente año le dio respuesta al derecho de petición que le había dirigido para que le informara «sobre los reportes que posee actualmente (…) en esta entidad y en caso positivo, sustentaran si estos fueron realizados bajo los parámetros que consagra la Ley y la Jurisprudencia, en caso contrario que procedieran con la eliminación inmediata de los reportes negativos que llegasen aparecer». Advirtió, respecto al punto quinto de la respuesta dada, relativa a su solicitud de «la notificación donde se le informaba a mi poderdante que iba a ser reportado a las centrales de riesgo, la cual es
negativos que llegasen aparecer». Advirtió, respecto al punto quinto de la respuesta dada, relativa a su solicitud de «la notificación donde se le informaba a mi poderdante que iba a ser reportado a las centrales de riesgo, la cual es una obligación de la FUENTE DE INFORMACIÓN», que de la copia del documento que al efecto anexaron «[no] se puede evidenciar que esta haya llegado a manos de mi cliente, toda vez que, en primera instancia no es quien recibe, así mismo tampoco se evidencia con claridad quien lo recibe» (sic). Agregó, que fue a « COVIFACTURA» a la que otorgó autorización para el tratamiento de datos y su actualización en las centrales de riesgo, y no a «NEGOCIACIONES NET», compañía que figura como titular del reporte negativo en la información que le aportaron, lo que indica una posible vulneración a su derecho.
2. El asunto correspondió al Juez Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta), quien, en decisión de 26 de septiembre de 2024, declaró su falta de competenciaNo. 110010230000202401325-00 3 territorial y estableció que debe tramitarse en Tuluá (Valle del Cauca), ciudad de la que refirió en su demanda, ser vecino el actor. Remitió entonces el expediente a los Jueces Municipales de esa sede territorial.
3. La Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha urbe, en proveído de 27 de septiembre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del
Municipales de esa sede territorial.
3. La Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha urbe, en proveído de 27 de septiembre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso. En su criterio, es atribución de los Jueces Municipales de Villavicencio, lugar donde se encuentra el domicilio del actor, de acuerdo con la información que al respecto aportó al despacho su apoderada y se pudo corroborar en el «aplicativo Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES».
A los referidos despachos judiciales envió el asunto.
4. La Jueza Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, con auto de 30 de septiembre siguiente, criticó el proceder desplegado por el despacho remisor al considerar que «conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al auto 550 de 2018, de la Corte Constitucional», ha debido proponer el conflicto negativo de competencia al Juez de Acacías (Meta) y remitir el proceso de manera inmediata a la Corte Suprema de Justicia para que fuera resuelto.
En esas condiciones, envió el asunto a esta Sala Plena para su solución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:No. 110010230000202401325-00
4 De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Acacias (Meta) y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca), se presentó conflicto negativo de competencia para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por Walter Andrade Vargas contra «Negociaciones Net Originadora Covifactura». En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000202401325-00 5
se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000202401325-00 5 accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el caso bajo estudio, es oportuno destacar que inicialmente el Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta) declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca), despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y lo remitió al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, último despacho que, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de su competencia, cuestionó el proceder desplegado por el funcionario antecesor al no haber enviado el expediente a esta Corporación para dirimir la disputa que se suscitó frente al estrado Judicial de Acacías (Meta). En ese contexto, cabe aclarar que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca) debió proponer el conflicto negativo de competencia al Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta), por tanto, la colisión a resolver se
Garantías de Tuluá (Valle del Cauca) debió proponer el conflicto negativo de competencia al Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta), por tanto, la colisión a resolver se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales. Claro lo anterior, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Acacías (Meta), para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, noNo. 110010230000202401325-00 6 corresponde a su domicilio porque el mismo está en Villavicencio, según lo informó la apodera del accionante al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca)1, y tampoco al de la sede de la compañía convocada, pues se ubica en Bogotá, como así lo informa la certificación del Registro Único Empresarial y Social -RUES que obra a -pdf0006Anexos de expediente digital. Por consiguiente, como no se verifica circunstancia alguna que permita atribuirle la competencia para conocer del asunto a las autoridades de Acacías (Meta) o Tuluá (Valle del Cauca), y dado que en Bogotá, es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» , de manera excepcional y atendiendo la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de esta capital, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de
tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de esta capital, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la accionada es una empresa particular. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto
1 Pdf 0011autoNo. 110010230000202401325-00 7 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996). Finalmente, luego de suscitarse el presente conflicto, la doctora Marcela Zúñiga Osorio, apoderada del accionante remitió correo electrónico, a través del cual manifestó «En mi calidad de apoderada judicial de la parte accionante me permito manifestar que desisto de la presente acción, toda vez que, se cumplió con el fin de la misma, debido a que la entidad dio trámite a la respuesta de la petición y a su vez ordenó la eliminación del dato negativo» (sic)2. Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por la norma antes citada, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.
DECISIÓN:
2 Pdf0015Constancia_secretarialNo. 110010230000202401325-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.
Segundo: Comunicar esta decisión a los jueces
providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.
Segundo: Comunicar esta decisión a los jueces involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.