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CSJ - APL6467-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6467-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL6467-2024 No. 110010230000202401328-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 381 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Ciento Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela que CLAUDIA MILENA ROMERO LÓPEZ, promueve contra la Asociación de Suscriptores del Acueducto de la Laguna

ACUELAGUNA.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401328-00

2

1. En Bogotá, la accionante formuló solicitud de amparo para obtener protección de su derecho al debido proceso.

Según relató, es propietaria de una finca en la Vereda Guarumal del Municipio de La Vega (Cundinamarca), predio al cual, desde el mes de febrero del presente año, la accionada le ha incrementado de manera excesiva el valor del

recibo mensual por la prestación del servicio de acueducto. Narró que en esa oportunidad solicitó una explicación al respecto, sin obtener respuesta. Ante la continuidad del referido cobro, en el mes de agosto radicó derecho de petición para que fuera revisado su caso. En respuesta, le informaron que el incremento obedecía a que se le aplicaba el cargo básico como «de un establecimiento de negocio comercial» más el valor del consumo. Inconforme con la explicación, pues refirió, la casa solo la habita una persona de la tercera edad, interpuso los recursos de reposición y apelación, los que expuso, fueron resueltos por fuera del término establecido y «la empresa resuelve apelación sin competencia y no concede apelación a superservicios» (sic).

2. El asunto correspondió al Juez Ciento Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien se declaró incompetente territorialmente, con auto del 27 de septiembre de 2024, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de La VegaNo. 110010230000202401328-00

3 (Cundinamarca), lugar donde se ubica la sede de la asociación accionada, por lo que allí ocurre la presunta vulneración a su derecho.

3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído del 30 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho

esta última sede territorial, en proveído del 30 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue elegido por la demandante, allí se encuentra su domicilio, según lo informó al despacho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202401328-00 4 donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que se producen sus efectos.

4 donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020No. 110010230000202401328-00 5 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En este caso, la accionante podía elegir a Bogotá, para formular la solicitud de amparo, por cuanto en esta capital causa efectos la presunta vulneración al derecho que invocó, al tener allí su domicilio, como así lo manifestó al estrado judicial de La Vega (Cundinamarca)1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Ciento Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Ciento Veintiocho Penal Municipal con Función de

1 Pdf0004Anexos «En la fecha, conforme autorización verbal de la titular de este despacho, establecí comunicación con la señora CLAUDIA MILENA ROMERO LÓPEZ, al abonado celular 311 4965885 quien me manifestó que la presente acción de tutela la radicó en la ciudad de Bogotá, dado que su domicilio queda en la Calle 64 J No. 78-32 de dicha ciudad, y es la ciudad donde le queda más fácil para cualquier diligencia, dado que en la Vega no está frecuentemente.»No. 110010230000202401328-00 6 Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo

6 Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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