CSJ - APL6468-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6468-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL6468-2024 Nº. 110010230000202401330-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 382 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco (Nariño), en el trámite de la acción de tutela que Paula Andrea Cortés Rodríguez interpuso contra Inversiones Merca Z S.A.S. - Supermercados Merca Z Cali.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.2
No. 110010230000202401330-00 Para sustentar su solicitud, manifestó que el 23 de noviembre de 2023 firmó con la accionada un contrato de trabajo a término fijo de un año, para desempeñar el cargo de cajera. Sin embargo, el 20 de marzo de 2024 sufrió un
grave accidente de tránsito, que le provocó varias lesiones que la incapacitaron hasta el 3 de julio de 2024. Relató que se reintegró a su trabajo, pero, a pesar de su estado de salud, su empleador finalizó su contrato de trabajo el 22 de agosto del año en curso, esto es, antes de que se cumpliera el año pactado. Señaló que tenía una orden pendiente de medicina laboral para evaluar su capacidad laboral debido a las secuelas del accidente. Agregó que la empresa no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para despedirla y no expuso una causa justificada, lo que sugiere un despido discriminatorio debido a su estado de salud. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali, autoridad que, mediante auto de 30 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que, como el domicilio principal de la accionada se ubica en Tumaco (Nariño), le correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad resolverlo. Remitidas las diligencias, a través de proveído de 1° de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de3 No. 110010230000202401330-00 Tumaco (Nariño) también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo. Señaló que la funcionaria que envió el asunto debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio de la actora se ubicaba en la ciudad de Cali, como así lo refirió al
Señaló que la funcionaria que envió el asunto debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio de la actora se ubicaba en la ciudad de Cali, como así lo refirió al despacho, sumado a que en la misma ciudad se encontraba la sucursal de la accionada en la cual laboraba la trabajadora. Así las cosas, envió la demanda a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que4 No. 110010230000202401330-00 motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta
No. 110010230000202401330-00 motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de
prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Cali para presentar la solicitud de amparo, pues en esa ciudad «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros5 No. 110010230000202401330-00 encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco (Nariño) y a la accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
2 Pdf0011Constancia_secretarial6 No. 110010230000202401330-00 Notifíquese y cúmplase.