CSJ - APL6469-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6469-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
1 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL6469-2024 n.º 110010230000202401331-00 Aprobado Acta n.º 32 N°. 383 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CINCUENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA (CESAR) , para conocer la acción de tutela que promovió Angélica María Freitag Vargas contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTESn.°110010230000202401331-00
2 La accionante promovió acción de tutela ante los Jueces de Bogotá, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que el 28 de mayo de 2024 dirigió a la entidad accionada solicitud de revocatoria directa del comparendo -foto-multan°. 20011000000031006053 de 7 de enero de 2023 y que fuera exonerada de su pago, al considerar que no fue notificada en debida forma. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se había adelantado actuación alguna, situación que refirió, le ocasiona daños y perjuicios ante los organismos de tránsito.
debida forma. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se había adelantado actuación alguna, situación que refirió, le ocasiona daños y perjuicios ante los organismos de tránsito. El asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que, por auto de 24 de septiembre de 2024, rechazó su conocimiento invocando el factor territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Aguachica (Cesar), lugar donde ocurrió la presunta vulneración del derecho. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, mediante proveído de 30 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y provocó la colisión negativa, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela. Advirtió que el funcionario remitente fue elegido por lan.°110010230000202401331-00 3 actora, acorde con el lugar donde tiene su domicilio y donde se producen los efectos de la eventual violación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a
inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde están ocurriendo los presuntos hechos denunciados o
por el lugar en donde se producen los efectos de la acción un.°110010230000202401331-00 4 omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de
nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683;n.°110010230000202401331-00
5 CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Bogotá, por cuanto en esta capital se encuentra el
domicilio de la accionante ―como así lo manifestó en el derecho de petición que envió a la convocada1 y es, por tanto, donde produce efectos el acto lesivo; también la funcionaria de Aguachica (Cesar), porque de allí emana este último, dado que en esta ciudad se encuentra la sede de la accionada de donde proviene la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del
1 Pdf0006Demanda fl. 16n.°110010230000202401331-00 6 Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.